SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79804 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79804 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente79804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4806-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4806-2021

Radicación n.° 79804

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por IVÁN TOLE BUSTAMENTE contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS.



  1. ANTECEDENTES


Iván Tole Bustamante convocó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, con el propósito que se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, así: el primero, entre el 12 de marzo de 2008 y el 30 de enero de 2012 y el segundo, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016, los cuales finalizaron sin justa causa imputable al empleador; que la accionada le adeuda las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante todo el tiempo laborado.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los siguientes conceptos: indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, primas navidad y de vacaciones, sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía y por no pago de sus intereses, indemnización moratoria, devolución de aportes a pensión, salud y riesgos laborales; causados respecto de los dos contratos de trabajo.


Igualmente, pidió que se condenara a la indexación, en caso de no salir avante la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís, para prestar servicios como «RECOLECTOR DE RESIDUOS SÓLIDOS», en un primer periodo, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2012, de la siguiente manera:











Expuso que la demandada expidió una certificación calendada 22 de febrero de 2012, en la cual consta que laboró por espacio de «tres años y nueve meses»; que trabajaba de lunes a sábado, incluidos los festivos; que su horario de ingreso era las 5:00 a.m. «sin tener horario fijo de salida»; que sus labores estaban bajo la supervisión de su jefe inmediato el supervisor o inspector de aseo de la accionada; que el 31 de enero de 2012, se le informó que no sería contratado por más tiempo; y que el 13 de febrero de 2013 celebró audiencia de conciliación con el apoderado judicial de la accionada, la cual fracasó.


Relató que el 2 de enero de 2014 firmó «un contrato sindical» con el Sindicato de Trabajadores Públicos Colombianos – S.; que el 1 de agosto de la misma anualidad se afilió a esa organización sindical, porque la accionada lo exigió «como requisito para ser contratado»; que la aludida organización sindical y la accionada celebraron un contrato de suministro de personal y que, en virtud de ello, se vinculó a través de un «convenio laboral», en los siguientes periodos:








Aseveró que del 1 al 30 de enero de 2015 prestó sus servicios de manera continua, aunque para ese lapso no existió contrato suscrito.


Narró que los contratos de prestación de servicios y aquellos de naturaleza sindical, fueron utilizados para encubrir una verdadera relación laboral; que siempre estuvo subordinado al servicio de la accionada; que acataba órdenes e instrucciones de la gerencia, subgerencia y jefe de personal de la demandada; que cumplió un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, incluidos los domingos y festivos; «que su última asignación mensual fue de $644.350 y un auxilio de transporte de $74.000»; que durante la vigencia de la relación, el pago de aportes al sistema de pensiones corrió por su cuenta; que la finalización del nexo se dio sin justa causa; y que la accionada no le ha cancelado los conceptos que reclama en las pretensiones.


Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la celebración de los contratos de prestación de servicios y de los contratos sindicales, advirtiendo que en ningún momento existió continuidad entre éstos, que no se renovaron los contratos en virtud de la libertad del empleador de que una vez vencido el plazo no se renovaría el nexo; también tuvo por cierto el cumplimiento de un horario; la supervisión que se realizaba a las labores adelantadas por el actor y los contratos sindicales que celebró con S.. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que con el demandante existió un vínculo contractual por prestación de servicios independiente, pero desde el año 2009 no desde el 2008, donde siempre se le respetaron los derechos; que la finalización se dio por la expiración del plazo y que en esta clase de contratos no había lugar al pago de las prestaciones sociales ni acreencias laborales aquí reclamadas.


Agregó que, en todo caso, frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2009 y 2012, había prescripción de los eventuales derechos reclamados, toda vez que el último se firmó en diciembre de 2012; que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 13 de febrero de 2013 y, por ende, el término para iniciar la acción de la reclamación expiró el 13 de febrero de 2016.


Manifestó que el vínculo existente entre las partes nunca fue una relación continua e ininterrumpida, dado que entre uno y otro «transcurrieron días e incluso meses». Indicó que frente a los contratos suscritos por el promotor del proceso con la organización sindical S. desde el año 2014 hasta el 2016, los derechos laborales causados allí fueron reconocidos y debidamente cancelados, «por lo que no es posible pretender hacer valer un contrato a término indefinido y solicitar el pago de sanciones moratorias e indemnizaciones sin justa causa, cuando se evidencia que existieron contratos a término fijo los cuales terminaron por la expiración del plazo pactado».


Por último, en lo que atañe a la reclamación administrativa que el actor afirma haber presentado, precisó lo siguiente:


[…] la reclamación que anexa el demandante como supuesta reclamación administrativa ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP, no reúne los requisitos de veracidad por cuanto la firma y el sello allí depositado no coincide con el sello formal que tiene la EAAAP ESP, por lo que se procederá a tachar el documento de falso y se solicitará al despacho compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine la falsedad del mismo.


Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de mayo de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre I.T.B. como trabajador y la demandada la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo a término indefinido vigentes entre el 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012 y entre el 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016, los cuales terminaron sin justa causa imputable al empleador.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de I.T.B. las sumas y conceptos que a continuación se describen:


1. Por concepto de AUXILIO DE CESANTIA la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($3.502.415.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.


2. Por concepto de AUXILIO DE CESANTIA la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.230.648.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.


3. Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la suma de DOSCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($260.173.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.


4. Por concepto de INTERESES A LA CESANTIA la suma de CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($113.150.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.


5. Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($629.455.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.


6. Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($545.272.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.


7. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($629.455.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.


8. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($545.272.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 12 de agosto de 2014 a 20 de febrero de 2016.


9. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($1.273.035.00) M/CTE respecto de la relación de trabajo de 8 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2012.


10. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES...

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