SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81397 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81397 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente81397
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4808-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4808-2021

Radicación n.° 81397

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTIN DE JESÚS CABEZA GALINDO contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra YARA COLOMBIA S.A.S., hoy YARA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a Yara Colombia S.A.S., con el fin que se declare que: i) entre las partes existieron dieciocho contratos de mandato judicial como profesional independiente, para gestiones judiciales correspondientes a diferentes procesos; ii) dichos acuerdos eran autónomos e independientes, es decir, que no estaban ligados a ningún otro tipo de contrato que las partes hubieren celebrado; iii) aquellos deben ser liquidados y cancelados de manera individual y autónoma; y iv) la demandada nunca pagó suma de dinero alguna por el cumplimiento de esos convenios contractuales.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuese condenada a sufragar la suma de $207.280.769, más los intereses desde la fecha en que se ordene el pago y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como empleado de Yara Colombia S.A.S. entre el 3 de diciembre de 2001 y el 9 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de «Gerente Jurídico y de Comercio Exterior»; que sus tareas fueron detalladas en el manual de funciones elaborado para tal efecto; y que ejecutaba labores en materia jurídica, tales como asesoría interna en las actividades de la empresa, revisión de contratos y conceptos legales para la toma de decisiones, así como procedimientos legales administrativos de comercio exterior de importación, exportación, usuario aduanero permanente, entre otras.


Manifestó que de manera independiente y autónoma a esa vinculación, con la accionada celebró contratos de mandato como abogado independiente para la realización de gestiones relacionadas con el litigio profesional a fin de proteger los intereses de la empresa en procesos de naturaleza civil, laboral y administrativa; y que, en virtud de ello, suscribieron dieciocho contratos de mandato para adelantar la gestión independiente ante despachos judiciales, en los que «la demandada era actora y en otros en que era sujeto pasivo de la litis».


Expuso que posterior a la finalización de la relación laboral, la empleadora «de manera tácita también dio por terminado los contratos de mandato», pues dejó de aportar los gastos y expensas necesarias para continuar con el manejo de estos procesos judiciales y que no se le pagaron los honorarios correspondientes a las gestiones profesionales adelantadas. Agregó que en los aludidos contratos de mandato «no se acordó la remuneración que iba a recibir».


Relató que los citados acuerdos contractuales fueron desarrollados en forma autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación laboral por parte de la accionada, ejecutando las gestiones propias del abogado independiente; que Yara Colombia S.A. pretende «mezclar» el pago de los honorarios reclamados, al aducir que estos estaban satisfechos con los salarios pagados por efectos del contrato laboral que se suscribió previamente, desconociendo que el vínculo de mandato hacía referencia a una labor distinta a la contratada a través del nexo de trabajo, pues iteró que frente al mandato «actuó siempre como profesional independiente en la oficina de abogado propia y no como empleado de aquella».


Al dar contestación a la demanda, Yara Colombia S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral del actor, los extremos temporales, el cargo ejecutado, las funciones desarrolladas y que no se pactó honorarios por los contratos de mandato, ya que «nunca se generaron». Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que contrario a lo relatado por el promotor del proceso, éste nunca ejecutó gestiones profesionales de manera independiente, habida consideración que su ejercicio de abogado con la empresa se desarrollaba en el marco del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes desde el 3 de diciembre de 2001, además que desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo, ámbito en el cual tenía capacidad de decisión.


Agregó que dicha relación laboral finalizó el 9 de septiembre de 2014 por mutuo acuerdo y que producto de ello, celebraron una conciliación ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, protocolizada mediante el acta 6754, en la cual el actor manifestó que «con la suma de dinero y demás beneficios reconocidos por YARA COLOMBIA S.A.S., entiendo conciliada cualquier eventual diferencia sobre los derechos derivados de la relación que me vinculó con YARA COLOMBIA S.A.S. y garantías inciertas»; lo que significaba que en dicha aseveración de paz y salvo, estaban incluidas las pretensiones que ahora se reclamaban, en la medida que conciernen a la relación laboral que existió.


Propuso como excepción previa la de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y como de fondo las denominadas: inexistencia de obligaciones, falta de causa para pedir, ausencia del derecho sustantivo, cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, mala fe del actor, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.


En audiencia celebrada el 21 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales (f.°266).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de marzo de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones postulada por YARA COLOMBIA S.A.S. hoy YARA COLOMBIA S.A. en consecuencia se le absuelve de todos los cargos de la demanda instaurada en su contra por el doctor MARTIN DE J.C.G..


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.


TERCERO: En el hipotético caso de que esta sentencia no sea impugnada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


El ad quem indicó que el problema jurídico a dilucidar en la segunda instancia consistía en determinar si había lugar al pago de los honorarios reclamados por el actor, o si, por el contrario, se debía confirmar la decisión absolutoria del a quo. Así mismo, resaltó que se estudiaría la inconformidad elevada por el apelante, en relación con la confesión ficta.


Señaló que los honorarios profesionales son una retribución económica a favor del abogado que ha prestado sus servicios en el trámite de un proceso judicial y que es «usual» que éstos deban ser pactados al iniciarse la relación de mandato, preferiblemente mediante contrato escrito, pero que no hay impedimento para que se hiciera en forma verbal.


Reseñó que en la práctica se ha impuesto como sistema para el pago y cobro de honorarios profesionales los siguientes: i) una suma fija generalmente pactada para cubrir un 50% a la firma del poder y otro porcentaje durante el trámite y al finalizar la gestión; ii) la cuota litis que consiste en una participación económica deducible por el abogado de los resultados del proceso; y iii) un sistema mixto que se refiere al cobro de honorarios que comprende una suma fija por el trámite judicial y un porcentaje sobre los resultados económicos del juicio si los hubiere.


Frente al caso concreto, advirtió que la parte demandante solicitaba el pago de honorarios profesionales frente a la sociedad demandada con ocasión «a18 poderes que le fueron concedidos para la representación de la empresa demandada en diferentes procesos judiciales»; que en el plenario se encontraba acreditado y además fue admitido por las partes, que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2014 para desempeñar el cargo de gerente jurídico y comercio exterior, el cual culminó por mutuo acuerdo, tal como se dejó consignado en el acta de conciliación número 6754 del 9 de septiembre de 2014 (f.° 247 a 250).


Añadió que a folio 210 y 213, militaba el contrato individual de trabajo a término indefinido como personal de manejo y confianza, en cuya cláusula primera se pactó lo siguiente:


a) que el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño propio del oficio arriba mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes reglamento instrucciones que imparta el empleador o su representante observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesario y b) a no prestar directa o indirectamente servicios laborales a otros empleadores, no trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de este contrato.


Refirió que al proceso también se allegó el manual de funciones, uno por parte del demandante y otro por la demandada, siendo al último al que se le daría el valor probatorio, por cuanto la señora A.R. al rendir su testimonio y quien fungió para la época como jefe de recursos humanos, señaló que el último de...

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