SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70450 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70450 del 11-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4727-2021
Número de expediente70450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4727-2021

Radicación n.° 70450

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ANTONIO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de litisconsortes necesarios.


  1. ANTECEDENTES


Enrique Antonio Carrillo llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión especial de jubilación por vejez establecida en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de marzo de 1978 a partir del 4 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 60 años. En consecuencia, se condenara al demandado al pagar en forma vitalicia la prestación especial; las mesadas adicionales de junio y diciembre; el reajuste anual; la indexación de las causadas no pagadas y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació en Tuluá, Valle del Cauca, el 4 de agosto 1947; que trabajó en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como ayudante III, estación especial ll, sección administrativa, departamento transporte, división Pacífico entre el 4 de agosto de 1975 y el 23 de junio de 1987, es decir, durante 11 años, 10 meses y 20 días; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pesar de que su tiempos de servicios fue el ya mencionado, certificó 11 años, 6 meses y 0 días, sin indicar por qué al trabajador le faltan 4 meses y 20 días; que prestó sus servicios a la Policía Nacional, como agente, entre el 20 de septiembre de 1971 y el 20 de enero de 1975 (3 años, 4 meses y 1 día); que por medio del Decreto 1386 del 12 de julio de 1974 se ordenó tener como tiempo doble el laborado entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973; que el tiempo doble trabajado en la Policía Nacional se toma del 20 de septiembre de 1971 al 29 de diciembre de 1973, es decir, 2 años, 3 meses y 10 días; que los 2 años, 3 meses y 10 días establecidos en el decreto mencionado equivalen a 4 años, 6 meses y 20 días; que como tiempo normal trabajado en la Policía Nacional quedan 1 año y 20 días comprendidos entre el 30 de diciembre de 1973 y el 20 de enero de 1975; que en total trabajó en Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 4 de agosto de 1975 y el 23 de junio de 1987 (11 años; 10 meses y 20 días), el tiempo doble en la Policía Nacional de 4 años, 6 meses y 20 días, y el normal a la Policía Nacional es de 1 año, 0 meses y 20 días para un total de 17 años, 6 meses y 0 días.


Afirmó, que solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión especial de jubilación por vejez con 15 años de servicios consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1978; que mediante Resolución n.° 2844 del 11 de diciembre de 2007, le negó la prestación solicitada; que interpuso recursos de reposición y apelación contra la citada; que por Acto n.° 1624 del 5 de agosto de 2008 el accionado no repuso la impugnada (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones aduciendo que el demandante no cumple con el tiempo de servicios mínimo para el reconocimiento de la pensión solicitada y, en cuanto a los hechos, manifestó que según la respuesta de la Policía Nacional, obrante en la historia laboral del actor, se informó que el lapso de permanencia en las escuelas de formación de la institución y los periodos dobles no son viable para tenerlos en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del sistema general de pensiones.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; y, falta de título y de causa para demandar (f.° 58 a 68, ibídem).


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado como litisconsorte necesario mediante providencia del 28 de agosto de 2012 (f.° 190 del mismo cuaderno), se manifestó negándose a las pretensiones, sostuvo no tener obligación alguna o vínculo con el demandante y que no expidió acto administrativo en que se haya pronunciado de manera expresa o tácita sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación impetrada.


Excepcionó de fondo, la prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda; de la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada; inexistencia del derecho; improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y la genérica (f.° 192 a 199 del cuaderno principal).


La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, integrado por providencia del 26 de febrero de 2013 (f.° 214 a 215, ibídem), dijo negarse a lo pretendido, no constándole los hechos y ateniéndose a lo probado. Presentó como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva; que no existe nexo de causalidad entre las acciones, omisiones y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda que permita predicar solidaridad entre la entidad y el establecimiento público del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por ser personas jurídicas diferentes; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y, la innominada (f.° 329 a 378, ejusdem).


F. S. A., convocada oficiosamente por decisión del 26 de febrero de 2013 (f.° 214 a 215, ibídem), se opuso a las pretensiones manifestando carecer de fundamento al no ser la encargada de administrar la nómina de pensionados y pago de costas procesales el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles; excepcionando la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia del demandado (f.° 217 a 227 y 310 a 310 del cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de febrero de 2014 (f.° 447 a 448 y 440 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA alegada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a noviembre de 2008 y se declaran probadas las de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por las entidades llamadas a integrar el litis F. y Ministerio de Salud y Protección social.


SEGUNDO: CONDENAR a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle al demandante Enrique Antonio Carrillo, la pensión de jubilación convencional.


TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle al demandante, la suma de $51'320.234.07, por concepto de mesadas pensionales insolutas entre noviembre de 2008 enero de 2014, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y en adelante a partir del mes de febrero de 2014, deberá reconocer al demandante una mesada pensional $769.772,27.


CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA que, con fundamento en lo dispuesto por este Despacho, adelante ante LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los trámites administrativos para la aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación respectiva se surtan los trámites administrativos para que el demandante reciba el pago respectivo a través del fondo de pensiones públicas.


QUINTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, de las sumas que resulten por concepto de mesadas pensionales, a que tiene derecho el demandante, descuente el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde.


SEXTO: NO ACCEDER a las pretensiones incoadas en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUPREVISORA, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.


SÉPTIMO: COSTAS […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2014 (f.° 534 Cd a 535 del cuaderno del principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, advirtiendo que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dio respuesta al Oficio 1049 el 22 de noviembre de 2013 (f.° 402), el cual fue reiterado con la n.° 1160 del 19 de diciembre de 2013 (f.° 404) y 127 el 17 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado de primera instancia solicitó certificar el lapso de servicio...

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