SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01921-00 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01921-00 del 03-11-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01921-00
Tribunal de OrigenCentro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC4887-2021




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

SC4887-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso de anulación formulado por la sociedad española P. Inversiones S.L. frente al laudo arbitral internacional de 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo año, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las compañías colombianas Sar1 S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sar4 S.A.S., contra la recurrente, quien reconvino frente a estas y la sociedad S. & Cia. S.A.S.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


P. Inversiones S.L. solicitó la anulación del laudo, junto con la providencia adicional aclaratoria del mismo, mediante el cual se le impuso condena en favor de las convocantes, con ocasión del contrato de administración hotelera suscrito entre las partes.


B. Los hechos del litigio


1. Sar1 S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sar4 S.A.S. invitaron a la empresa española P. Inversiones S.L., con el propósito de administrar un alojamiento de «categoría 4 estrellas», situado en la ciudad de Bogotá.


2. Durante las tratativas previas del negocio, las demandantes «prome[tieron]» entregar a la demandada una edificación con el cumplimiento de los estándares previstos en la norma técnica expedida por Icontec «NTSH sectorial colombiana 006 del 27 de agosto de 2009» para un «Hotel de 4 estrellas», además de las condiciones de «vista y visibilidad que capitalizaran la ubicación del Hotel».


3. En atención a ello, en documento privado de fecha «22 de junio de 2012», las compañías adversarias celebraron un acuerdo mercantil de «Administración del Hotel ‘P. Bogotá 100’», cuyo objeto principal era que la accionada manejara «bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, con toda autonomía administrativa (…) el grupo de bienes (…) del hotel».


4. La querellada también se comprometió a prestar una «garantía» a favor de las convocantes por valor de «US$3’000.000.oo», para «cubrir desfases por debajo del 80%» de la «utilidad antes de gastos fijos (UACF) o GOP (Gross Operating Profit)» en la operación anual del hospedaje; prestación que se materializó en un documento titulado «compromiso unilateral de pago», suscrito en la data memorada y en el que se relacionaron los pormenores de la obligación accesoria.


5. Luego de «entregado físicamente el Hotel» a la interpelada, el 7 de febrero de 2013 las partes concertaron el «Otro sí No. 1» para efectos de proyectar año por año la «UACF o GOB» y determinar el «cumplimiento de la garantía», de esta manera, adicionaron al acuerdo principal el «Presupuesto del Contrato», esto es, el «cómputo anticipado de los gastos y rentas del Hotel (…) para los cinco (5) años fiscales de ejecución del contrato, contados desde el 1 de enero de 2013».


6. Una vez en funcionamiento la hospedería, los registros contables indicaron que durante los años fiscales 2013, 2014 y 2015, se presentaron «desfases» que impidieron alcanzar el ochenta por ciento (80%) del «UACF o GOB», razón por la que en varias comunicaciones las accionantes requirieron a la convocada con el propósito de hacer valer la «garantía convenida»; sin embargo, ésta respondió que esa prestación accesoria carecía de «efecto vinculante», pues se hizo para «garantizar obligaciones de la misma P. Inversiones S.L. y que es ilegal garantizarse a sí misma» e, igualmente, invocó «supuestos incumplimientos de las sociedades convocantes como razón adicional para no pagar».


7. Después de sendas reuniones entre las adversarias en busca de «una solución concertada [de sus] diferencias» no llegaron a ningún arreglo, así que las reclamantes en aplicación de la «cláusula compromisoria» pactada en el «Contrato de Administración del Hotel ‘P. Bogotá 100’», decidieron someter la disputa ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo cual pretendieron la cancelación de los montos avalados con el «compromiso unilateral de pago», en los periodos 2013, 2014, 2015 y «subsiguientes de ejecución del contrato».


8. En auto de 30 de julio de 2015 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral para dirimir las controversias suscitadas entre los contendientes, designándose secretario y fijando como lugar de funcionamiento esta capital, se admitió la demanda y se corrió traslado de esta al extremo pasivo (Fls. 289 a 292, Cd. principal 1).


9. La antagonista se opuso a las súplicas del escrito inicial, para lo cual alegaron las defensas que denominó: «falta de jurisdicción y competencia», «ausencia de pacto arbitral en el compromiso unilateral», «vulneración del principio de habilitación», «ausencia de controversias relacionadas con el contrato», «ausencia de obligación de garantía del contrato», «el compromiso unilateral está sometido a la ley española», «inexistencia del compromiso unilateral», «extinción del compromiso unilateral», «lo pactado en el otro sí No.1 al contrato no altera lo acordado por las partes en el acuerdo unilateral», «inexigibilidad del anexo 8 para efectos del presupuesto unilateral», «inexistencia de obligación de pago por cuanto no existieron presupuestos anuales», «P. cumplió el contrato», «excepción de contrato no cumplido», «S. actúa de mala fe», «cobro de lo no debido», «compensación» y «prescripción».


Adicionalmente promovió demanda de reconvención, tendiente a que se declarara el incumplimiento de las citantes de las prestaciones del contrato de administración objeto de pleito y se ordenara su terminación, siendo inicialmente inadmitida en proveído de 8 de octubre de 2015 por incluirse como pasiva a la sociedad S. & Cía. (fl. 161 cd principal 2), pero al ser cuestionada la determinación fue acogida el 28 de ese mes y año vinculando a esta como «litisconsorte necesario» (fl. 179 Cd principal 2), quien al ser puesta en juicio recurrió lo así dispuesto con resultado fallido.


10. Los reconvenidos dieron contestación el 31 de diciembre formulando excepciones perentorias (fl 214 Cd principal 2), descorriendo el traslado de P. el 18 de enero de 2016 (fl. 248 Cd principal 2).


11. Cumplido esto, el Tribunal fijó los gastos del proceso y concedió a las partes el término de diez (10) días para su cancelación (fl. 259 Cd principal 2).


12. El 11 de marzo de 2016, el juzgador plural advirtió que el asunto vinculaba los intereses de más de un país y que «al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, las partes de dicho acuerdo estaban domiciliadas en diferentes Estados», pues la convocada tenía su domicilio en España, determinó que la norma aplicable al asunto era la Ley 1563 de 2012 y no la Ley 315 de 1996, en esa medida declaró el arbitraje como internacional, debiéndose desarrollar de acuerdo con esta naturaleza; de otra parte, tuvo por válidos «todos los actos procesales cumplidos hasta la fecha» y; por último, otorgó «cinco días para que las partes presenten a sus escritos (sic) de demanda principal y de reconvención, de los cuales se dará traslado por tres días»; determinaciones frente a las cuales la querellada formuló sin éxito recurso de reposición, pues en auto de la misma data se desestimó dicho mecanismo (fl. 292 Cd principal 2).


13. La enjuiciada complementó las defensas planteadas y formuló la excepción titulada «incompetencia» (fl. 380 Cd principal 2), basada principalmente en que la cláusula compromisoria contenida en el acuerdo controvertido no podía extenderse al «compromiso unilateral, del cual derivan las pretensiones de la demanda». Lo propio hicieron las querellantes y en memorial del 28 del mes y año prenotados adicionaron sus alegatos frente al escrito de reconvención.


14. El 29 de abril siguiente, el Tribunal otorgó a las partes un término de diez (10) días a fin de que definieran «las reglas aplicables al caso» y «para que se pronunci[aran] sobre los aspectos procesales» del trámite. Sin embargo, ante la falta de respuesta de los interesados, y en consideración de la adecuación que hicieran de la actuación de arbitraje nacional a internacional, en audiencia del 23 de mayo subsiguiente, los integrantes de la colegiatura arbitral renunciaron conjuntamente (fl. 510 Cd principal 2).


15. Cumplida la recomposición del tribunal, el 29 de agosto de la anualidad precitada se concedió a los contrincantes el plazo de ocho (8) días para que de común acuerdo o separadamente manifestaran, «si así fuere su deseo», sobre la naturaleza del arbitraje, de lo contrario, se continuaría conociendo en pleito bajo el «procedimiento propio de un arbitraje internacional» (fl. 48 Cd principal 3 parte 1).


16. Atendiendo las contingencias presentadas en el decurso del proceso, a través de «orden procesal No. 1» de 28 de septiembre de aquella anualidad, se ratificó la calificación de arbitraje internacional y se prorrogó el término para proferir el laudo por seis (6) meses contados desde la «contestación a la demanda de reconvención», en consideración a que «el cambio de calificación del arbitramento de nacional a internacional ha generado demoras por el nombramiento de nuevos árbitros y en atención a las reiteradas solicitudes de la parte demandada», fijando así como límite para adoptar el laudo el 28 de marzo de 2017 (fl. 76 Cd principal 3 parte 1).


17. En esa misma data, mediante la «orden procesal N° 2», para efectos probatorios decidió: «[T]eniendo en cuenta que la distinción entre testimonios interrogatorio de parte y testimonios de expertos (“experticias de parte”) no es pertinente en el contexto del arbitraje internacional y que por lo tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonio, el tribunal decide que los testimonios que cada parte quiera hacer valer y que no hayan sido ya presentados de forma escrita deberán presentarse...

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