SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25183-31-03-001-2010-00247-01 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25183-31-03-001-2010-00247-01 del 03-11-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente25183-31-03-001-2010-00247-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4888-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC4888-2021

R.icación n° 25183-31-03-001-2010-00247-01

(Aprobada en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)



Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Decide la Corte el recurso de casación impetrado por Pablo Emilio R.R. frente a la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario agrario que promovieron J.E., L.F., J.A., A., Tomas Orlando y A.M.R.A. en su contra.


  1. ANTECEDENTES


1.- Los actores acudieron a la jurisdicción para que se declare «…que el causante J.Á.R.R., mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tránsito a cosa Juzgada y que profirió el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), dentro de un proceso de pertenencia promovido por el mencionado causante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de B.D.C., obtuvo la declaratoria Judicial, como poseedor regular, por termino superior a veinte (20) años y por lo tanto como propietario del bien inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio de Guasca, Cundinamarca, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-568048 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.D.C., distinguido con la Cédula Catastral 00-00-0014-0269-000, con área aproximada de Cinco Hectáreas con tres mil seiscientos treinta y cinco punto sesenta y cuatro metros cuadrados (5 Has. 3.635.64 Mits.2)» comprendido dentro de los linderos especiales que detallan en la demanda, e identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-568048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte.


Adicionalmente, que no ha trascurrido el término legal para que Pablo Emilio R.R. adquiera el referido predio por prescripción y, consecuentemente, se le imponga -en su condición de poseedor- restituirlo «a favor de los herederos determinados del causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ, señores A.R.A., JULIO A.R.A., TOMAS ORLANDO R.A., ANA MARIELA R.A., JAIRO ENRIQUE R.A. Y LUIS FERNANDO R.A.».


Como súplicas de condena pidieron se imponga al convocado el pago de los frutos naturales y civiles que con una administración aceptable hubiera producido el inmueble, desde el 22 de octubre 1990 hasta la fecha en que se produzca la entrega real y material, los cuales estimaron en $200.000.000.00, y que deberán ser debidamente reajustados, pero que «en el eventual caso de que no se demuestre el valor de los frutos naturales y civiles aquí reclamados, se condene al demandado al pago de los mismos, en las condiciones previstas en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, reajustados,» (fls. 20-27 Cd. 1).


2.- En respaldo de sus reclamaciones narraron, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio:


a.-) Mediante fallo emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de B.D.C., del 22 de octubre de 1990 y registrada el 24 de julio de 1991, se declaró que J.Á.R. Rodríguez adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble denominado El Retiro, ubicado en la vereda La Trinidad del Municipio de Guasca, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria 50 N-568048.


b). En el memorado juicio de pertenencia «no se hizo presente ninguna persona, a pesar de haberse cumplido con los edictos donde fueron emplazados los interesados a concurrir al mencionado proceso».


c) M. que P.E.R.R. «le cedió su derecho de posesión para que el causante JOSÉ ÁNGEL ROMERO RODRÍGUEZ, obtuviera la propiedad, por posesión y prescripción adquisitiva el bien inmueble antes alindado y determinado», pese a ello y que este obtuvo decisión favorable «a partir del mes de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), el demandado P.E.R.R., ejerce la posesión del bien inmueble aquí referenciado», quien lo explota económicamente, apropiándose de los frutos civiles y naturales, ya que el predio «tiene vocación agraria».


d) J.Á.R.R., falleció el 12 de febrero de 2009, sin dejar testamento, por lo cual, los aquí solicitantes, iniciaron el trámite sucesorio cuyo conocimiento correspondió al Juez Promiscuo de Familia de Chocontá - Cundinamarca.


e) En el trámite sucesorio se pidió y obtuvo el embargo del predio en litigio, y dentro de la diligencia de secuestro el demandado, presentó oposición «alegando posesión y para ello aportó un documento mediante el cual le cedió la posesión del inmueble aquí lindado (sic) y determinado a su hermano J.Á.R.R., quien se comprometió a que una vez obtuviera la sentencia de pertenencia en su favor, le suscribiría el correspondiente título de propiedad al aquí demandado»; documento que «no reúne las condiciones de los artículos 68 y siguientes de la Ley 153 de 1887, en razón de que no se indican los linderos del predio correspondiente y en virtud de que no se señaló fecha cierta, como tampoco notaria donde se cumpliera la obligación correspondiente, razón por la que el citado documento es totalmente nulo», y por el tiempo mediado «las obligaciones derivadas del mismo se encuentran totalmente prescritas».


f) S. que, con fundamento en las previsiones del artículo 1325 del Código Civil, los aquí reclamantes tienen legitimación «para iniciar la presente acción ordinaria reivindicatoria y obtener las pretensiones de esta demanda, en su totalidad», en tanto el demandado tiene legitimación por pasiva dada su condición de poseedor actual del predio.


3.- La causa así planteada correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá, quien lo admitió el primero (1°) de julio de 2010, ordenando la notificación del citado (fl. 29 Cd 1).


4.- Enterado el señor R.R. se opuso a las reclamaciones, y formuló las excepciones que tituló: «prescripción», «falta de legitimación de la causa por activa, falta de conformación del litisconsorcio necesario» y objetó la estimación de los frutos civiles y naturales (fls. 48-53 Cd 1).


En adición, planteó demanda de mutua petición, deprecando la declaración de prescripción adquisitiva en su favor; acción fulminada de manera anormal por desistimiento tácito el 14 de octubre de 2015 (fl. 132 Cd 4).


5.- El 28 de marzo de 2017 el juzgado de conocimiento dirimió la instancia denegando todos los pedimentos incoados (fls. 274-277 Cd 1).


6.- En sentencia de 25 de octubre de 2017, corregida y adicionada el 21 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia revocó lo dictaminado por el a quo y, en su lugar, accedió a las reclamaciones invocadas (fls. 16-29 vta, 38-43 Cd Trib.).



  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Decantado el marco conceptual de la acción dominical el Colegiado estimó viable acceder a los pedimentos de los actores, para lo cual estableció «que el predio adiado, es de titularidad del fallecido J.Á. R.R., considerando de esta manera que existe plena prueba del título y el modo que constituyó el derecho de dominio en cabeza de aquel», atendiendo el proveído que reconoció su adquisición por el modo de la prescripción, «de tal suerte que acreditado el fallecimiento del titular del derecho real, se torna plausible la acción reivindicatoria a favor de la masa sucesoral, como quiera que la calidad alegada por los accionantes es la de herederos, prevista por el artículo 975 del Código Civil, tal como se solicitó en la pretensión tercera de la demanda inicial, dado que no se ha acreditado una situación posterior que cambie esa realidad, por tanto, no era merecer la integración de un litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda podría ser interpuesta por uno solo de ellos a favor de la mortuoria».


Dio por comprobada la posesión del interpelado en razón a la confesión contenida en la contestación de la demanda, en donde se dejó sentado que ostenta posesión desde 1963 «sumado a que impetró demanda de reconvención reclamando la prescripción adquisitiva de dominio de la porción de terreno que se segrega del lote mayor extensión y que coincide con la que se pretende la reivindicación. dicha confesión, permite demostrar tanto la posesión, como la identificación del predio» (subrayas del texto).


Seguidamente desestimó la defensa de prescripción alegada por el llamado a juicio, al inferir que sea que se aplique la norma original del Código Civil (2532) o bien con la reforma que introdujo la ley 791 de 2002, para cuando se interpuso la acción reivindicatoria -15 de junio de 2010- no se alcanzó el plazo de ley para que operara el fenómeno adquisitivo.


Atañedero a la identificación del predio en mayor extensión se apoyó en la inspección judicial practicada el 11 de febrero de 2016 y sostuvo, que «pese a que no se indicaron en la demanda si están enunciados en documento que fue anexo a la misma, cómo es, en el Folio de matrícula inmobiliaria, y también señalado en la demanda de reconvención, guardando total similitud», memorando las apreciaciones hechas por el perito designado en la instancia, de cara a «lo cual, al ser confrontado con lo primeramente dicho y con las otras pruebas aportadas a la foliatura, como son, las sentencias emitidas por el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la diligencia de secuestro que se tramitó en el proceso de sucesión de J.Á.R. y A.M.A.C. por comisión impartida por el juzgado promiscuo de familia De hecho contable y sobre el cual le prosperó la oposición a la medida cautelar que formuló el apoderado de Pablo Emilio R.R. cómo se advierta de la decisión de esta corporación que dirimió la apelación el 11 de agosto de 2003, lo cierto es, que no existe la divergencia aludida y por demás, los extremos de la litis no presentaron reparos al respecto y de cara a la confesión en comento; en consecuencia no hay lugar a poner en entredicho la identificación del predio en mayor extensión, por tanto, la posición del perito que echo...

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