SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73467 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73467 del 11-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4768-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4768-2021

Radicación n.° 73467

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUZ M.R.R. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina R. R. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales, en forma principal, del 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2012 o, en subsidio, los que se probaran, el cual finalizó por despido sin justa causa.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al reintegro convencional y al pago de los salarios y las vacaciones, primas legales de navidad, extralegales de vacaciones, de servicio y técnicas, causadas durante toda la relación laboral; los intereses a las cesantías; la nivelación salarial con los profesionales especializados grado 35, vinculados al ISS mediante nexo laboral, con el consecuente reajuste; las cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones y salud; la indexación y las costas.


En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa convencional, «o la de orden legal, así como las cesantías» y la sanción moratoria.


Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones «inicialmente como técnica administrativa hasta ser catalogada como profesional especializada».


Indicó que cumplía un horario, que prestó sus servicios con las herramientas que le facilitaba la demandada, en sus instalaciones, acatando sus reglamentos; que la misma tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella, clasificado en el cargo de profesional especializado, cuyo grado equiparable era el 35.


Relató que su vinculación se dio por contratos de prestación de servicios; que al personal de planta se le reconocían los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con S., que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron:


Año

S.rio

Año

S.rio

1991

$145.240

2003

$1.541.240

1992

$171.183

2004

$1.541.240

1993

$218.186

2005

$2.633.597

1994

$338.800

2006

$2.633.597

1995

$400.000

2007

$2.633.597

1996

$474.000

2008

$2.633.597

1997

$1.080.000

2009

$2.835.594

1998

$1.264.000

2010

$2.892.306

1999

$1.454.000

2011

$2.983.992

2000

$1.454.000

2012

$2.983.992

2001

$1.454.000



2002

$1.541.240




Resaltó que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones del personal profesional especializado, vinculado laboralmente, quienes tenían una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció los créditos que pretendía en la demanda, ni cotizó lo que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que elevó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2012 (f.° 4 a 20 y 353 a 369, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios; que a los trabajadores oficiales del instituto se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales; que S. era mayoritario; que presentó reclamación administrativa.


Aclaró que la actora fue contratista bajo el marco de la Ley 80 de 1993; que no se le exigía el cumplimiento de un horario; que la prestación del servicio en las instalaciones o con instrumentos del Instituto fue voluntario y era con el fin de facilitar el cumplimiento del objeto contractual; que las actividades las desarrollaba de manera autónoma, sin exigírsele el cumplimiento de reglamentos.


Negó los demás supuestos o dijo que debían probarse.


Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», cosa juzgada y la innominada (f.° 373 a 383, ibidem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, existieron cinco contratos de trabajo celebrados así: i) el 23 de mayo de 1991 al 11 de marzo de 1995, ii) del 7 de abril de 1995 al 5 de marzo de 1996, iii) del 18 de marzo de 1996 al 16 de septiembre de 1996, iv) del 25 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2011 y v) del 1° de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (conforme Cd audio).


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los emolumentos aquí reconocidos con anterioridad al 16 de diciembre de 2010, conforme a la parte motiva de la providencia.


TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero:


a) Por cesantías: $32.468.032,oo (conforme Cd audio)

b) Por intereses de cesantías: $389.243 y $342.867

c) por compensación de vacaciones $23.602.547 (conforme Cd audio)

d) Por prima de navidad: $5.906.141,oo

e) Por prima extralegal de servicios: $5.906.141,oo

f) Por prima técnica: $7.125.412

g) Por prima extralegal de vacaciones $866.510,oo


CUARTO: Ordenar a la demandada a INDEXAR las sumas aquí ordenadas, conforme a la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al Instituto encartado. Para su liquidación inclúyase la suma de $7.800.000 como agencias en derecho (acta de f.° 408, en relación con el CD f.º 407, ibidem).


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora L.M.R.R. la suma diaria de $99.466,oo a partir del 2 de marzo de 2013 y hasta cuando se pague la totalidad de las pretensiones adeudadas.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


CUARTO: COSTAS. No se causan en esta instancia. Las de primer grado están a cargo de la parte demandante.


Manifestó que examinaría si entre las partes existió un solo contrato de trabajo; si procedía la nivelación salarial, la indemnización moratoria y si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.


Expuso que atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada como empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general sus trabajadores eran oficiales; que los artículos , y del Decreto 2127 de 1945, definían el contrato de trabajo, sus elementos, la prevalencia de la realidad sobre la formalidad; que el artículo 20 de ese último decreto estableció como presunción legal de su existencia, la acreditación de la prestación personal del servicio, por lo cual correspondía al empleador desvirtuarla.


Indicó que en perspectiva a las normas descritas y el artículo 1º de la Ley 6º de 1945, se encontraba que, en un primer momento, la actora ejecutó tareas como auxiliar administrativo del ISS (f.º 19, ibidem); que los testigos Ángela Consuelo Pinto, B.I.R. y O.L.B. fueron coincidentes al manifestar que: i) al finalizar la relación, la accionante tenía un contrato de profesional especializado y sus funciones eran las de adelantar los procesos disciplinarios, ii) que recibía órdenes del director nacional de auditoría disciplinaría; iii) que debía cumplir un horario de trabajo, impuesto por el jefe de la oficina.


Además, iv) que ella no era autónoma en sus actividades; v) que debía acudir a su puesto de trabajo, con los implementos suministrados por el ISS; vi) que en algunas ocasiones se le llamó la atención por llegar tarde; vii) que había personal de planta con las mismas labores...

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