SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84000 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84000 del 11-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5111-2021
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5111-2021

Radicación n.° 84000

Acta 037


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LAUDINA VERGARA PACHECO, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2018 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial de folio 26 del cuaderno de la Corte.

La S. observa que la recurrente L.V.P. falleció el 28 de abril de 2019, tal y como lo acredita la copia del registro civil de defunción allegada y visible a folio 32 del cuaderno de la Corte. Esta circunstancia no impide la continuación del proceso, ya que no configura una causal de interrupción en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, en la medida en que actuó por medio de apoderado judicial.

  1. ANTECEDENTES

Laudina Vergara Pacheco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que le reconociera y pagara la sustitución pensional, con la correspondiente indexación, por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 31 de diciembre de 1988, «[...] a raíz del fallecimiento de la Cónyuge Supérstite del causante».

Fundamentó sus peticiones, en que José María S. Pernett devengaba una pensión de jubilación que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy C.; que formaron una unión marital de hecho conviviendo por más de 35 años; que tuvieron siete hijos y que, el 26 de enero de 1990 solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo.

Advirtió que, el 23 de octubre de 1989, E.M.C. también reclamó la prestación alegando la condición de cónyuge supérstite del causante, razón por la cual, mediante la Resolución n.° 01227 del 26 de marzo de 1992, C. reconoció la sustitución en favor de esta última y de su hijo, en un 50% para cada uno, a partir del 1° de enero de 1989.

Manifestó que a causa de la muerte de la cónyuge que ocurrió el 21 de junio de 2001, se extinguió el derecho pensional que le había sido otorgado, por lo que el 28 de julio de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional pero la entidad demandada, que reiteró la decisión desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, C. rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en favor de José María S. Pernett, la existencia de la unión marital de hecho, las reclamaciones administrativas y aseguró que no le constaban los demás.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, absolvió a C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de julio de 2018, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la proferida por el juez.

Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente, tenía derecho a la sustitución pensional y si era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Dijo que no estaba en discusión que el causante falleció el 31 de diciembre de 1988 y que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a Epifanía María Miranda de S., en calidad de cónyuge supérstite y al representado por la demandante.

Señaló que con el testimonio de P.R.E. y con los registros civiles de los hijos que tuvieron el pensionado y la demandante se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente y que convivieron por al menos cuarenta años, cumpliendo así con lo requerido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, precisó que, al ocurrir el fallecimiento del causante el 31 de diciembre de 1988, la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual no modificó la pensión de viudedad establecida en la Ley 90 de 1946, como tampoco lo hizo el Decreto 433 de 1971.

R. apartes de la sentencia CSJ SL, 8 de marzo 2016, radicado 47848, en la que esta Corte precisó que la compañera permanente podía acceder a esa prestación bajo la condición de que (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite, (ii) el causante y su pareja se mantuvieran solteros durante el «concubinato» y (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos.

Después de lo cual, consideró que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ya que, al analizar la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1028 de 2010, razonó que la controversia allí planteada no era similar, debido a que «[…] no existía una cónyuge supérstite que disfrutó en vida la pensión de sobrevivientes, sino que de plano se excluía a la compañera permanente por cuanto el causante falleció en el año 81 y pretendía se le aplicara lo establecido en el artículo 3 de la Ley 71 del 88».

Expuso sobre la sentencia CSJ SL9018-2017, la cual fue citada por la demandante en sus alegatos, que allí la Corte analizó el caso de una compañera que tenía vigente su vínculo matrimonial al momento en que solicitó la prestación económica y en la que se trajo a colación la sentencia CC C-482 de...

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