SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86643 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86643 del 11-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86643
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5112-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5112-2021

Radicación n.° 86643

Acta 037


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DANILO DAVID BATALLA CONRADO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, dentro del proceso que adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-


  1. ANTECEDENTES


Danilo David Batalla Conrado demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el propósito de que se declarara (i) que tenía derecho al pago íntegro de la pensión de jubilación convencional, «[…] como valor no reconocido al momento de la compartibilidad»; (ii) que la entidad estaba obligada a pagar el mayor valor de la prestación al momento de su compartibilidad; (iii) que debían respetarse sus derechos adquiridos y (iv) que por todo lo anterior, era beneficiario de la mesada catorce, junto con sus incrementos legales, desde el año 2012 cuando se produjo dicha compartibilidad.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar de manera íntegra y retroactiva la mesada catorce, desde junio de 2012, junto con su indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, «[…] para regirse con base a (sic) lo establecido en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»; que ella fue causada y reconocida desde el 15 de enero de 2006, fecha a partir de la cual siempre le cancelaron íntegramente las catorce mesadas anuales; que en febrero de 2012 Colpensiones adjudicó la prestación de vejez y la demandada dejó de pagarle la mesada adicional de junio, a pesar de que estaba obligada a pagar el mayor valor entre la otorgada por Colpensiones y la que venía reconociendo.


Por último, informó que el día 4 de mayo de 2016 «[…] agotó vía gubernativa para solicitar el pago de la mesada 14 y/o adicional de junio» recibiendo respuesta negativa de la entidad demandada el 24 del mismo mes y año.


Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró inicialmente para la Electrificadora del Atlántico y luego para ella, dada la sustitución patronal que operó desde el 16 de agosto de 1998; también admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero negó los demás supuestos fácticos de la demanda inaugural.


Aseguró que luego del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, que se hizo mediante la Resolución n.º 16638 del 16 de diciembre de 2011, se extinguió «[…] todo valor a su cargo», pues el otorgado por la entidad de seguridad social resultó ser superior al que se le venía reconociendo a título de jubilación convencional.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 21 de mayo de 2019, en el que revocó parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto tasó las agencias en derecho y ordenó que se fijaran en auto separado. En lo demás, confirmó la decisión.


El Tribunal manifestó que con observancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si la demandada estaba obligada a reconocer la mesada catorce que convencionalmente venía pagando en forma plena, a partir de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS. En caso afirmativo, (ii) si el demandante tenía derecho a que se le pagara el reajuste pensional contemplado en la Ley 4ª de 1976, en cuantía no inferior al 15% por cuanto el valor no supera los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de las convenciones colectivas de trabajo.


Expuso que no se controvirtió en el proceso que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de enero de 2006, tal como se acreditaba con la documental de folio 27 del expediente. Igualmente que, mediante la Resolución n.º 16638 del 16 de diciembre de 2011, se le concedió la de vejez por el ISS a partir del 2 de septiembre de 2010 e incluido en nómina desde enero de 2012, tal como lo evidenciaba la documental de folios 158 a 161.


También encontró que se aportó el convenio colectivo de trabajo para la vigencia 1998-1999, suscrito por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol (f.º 38 a 64 vuelto), esta sin constancia de la fecha de su celebración y sin la correspondiente nota de depósito oportuno, así como copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol 1998-1999 (f.º 73 a 76 vuelto) y la suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, para la vigencia 1985-1987 (f.º 27 a 36 revés).


Luego de mencionar los artículos 48 y 53 de la Carta Política, 12 de la Convención 1985-1987, 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, reflexionó sobre la validez de los documentos convencionales aportados.


Explicó que para resolver en concreto el primer problema jurídico, debía considerar que el 12 de enero de 2006 se otorgó pensión de jubilación al demandante (f.º 157), con fundamento en el artículo 12 de la Convención 1992-1993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y su sindicato, y en el artículo 51 de la suscrita entre Electricaribe y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió la mesada 14 para quienes la percibieran con un valor superior a tres salarios mínimos vigentes, manteniendo el derecho a quienes la obtuvieron al 31 de julio de 2011.


Aseguró que en un caso de contornos similares al presente, en la sentencia CSJ SL4861-2018, esta Corporación razonó así:


Pese a lo descrito, con abstracción de las falencias enunciadas, de analizar el asunto se llegaría a la misma conclusión, partiendo de las siguientes circunstancias definidas por el juez de apelaciones y que no fueron controvertidos por el censor en el cargo: (i) que Ecopetrol le reconoció al actor una «pensión de jubilación» a partir del 31 de julio de 2010; (ii) que la mesada inicial fue superior a tres salarios mínimos y, (iii) que la pensión reconocida fue causada con posterioridad al 29 de julio de 2005.


En efecto, como el ad quem encontró que la prestación correspondía a la establecida en el acuerdo colectivo como «Plan ley», reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, superior a tres salarios mínimos, es claro que el actor no tiene derecho a la mesada adicional de junio.


Atendiendo ese criterio, continuó, resultaba claro que al eliminarse el derecho a la mesada 14 para quienes obtuvieron el reconocimiento de su pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus mesadas fueran superiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, el demandante no podía ser beneficiario de ese derecho, pues de acuerdo con la certificación de folio 26 del expediente, se le reconoció la prestación en cuantía de $1.311.586 a partir del 15 de enero de 2006, aumentada por reliquidación a $1.338.632 a partir del 1º de agosto de 2006, año en el cual el salario mínimo mensual legal ascendía a $408.000.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a la demandada a «[…] reconocer, liquidar y pagar de manera íntegra al demandante […] la mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de jubilación de origen convencional».


Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, por cuanto se encauzan por la misma vía, contienen idéntica proposición jurídica, presentan argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, en los siguientes términos:


[…] ante la falta de apreciación de las pruebas que se enunciaran (sic), los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 de la Ley 153 de 1.887; artículo 142 de la Ley 100 de 1.993; artículo – (sic) del Acto Legislativo 01 de 2.005; y el artículo 66-A del Código Procesal Laboral; en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1.993; 1, 10, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 666 y 1494 del Código Civil; y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.


Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio.-


  1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le es aplicable el Plan 70 (pactado convencionalmente) para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.-


  1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación convencional conforme los términos normativos descritos en la Compilación de...

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