SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-002-2009-00397-01 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-002-2009-00397-01 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-002-2009-00397-01
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4746-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC4746-2021

R.icación n.° 08001-31-03-002-2009-00397-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación impetrado por Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que las recurrentes promovieron contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.


  1. ANTECEDENTES


1.- La Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


a) Que le pertenece «en dominio pleno, absoluto en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio. Construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman a las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A., los bienes inmuebles Primer (1°) piso, el M. y el Quinto (5°) Piso que hacen parte del edificio nueva sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla», cuyas medidas y linderos se detallan en la demanda, que fueron adquiridos «en dación en pago proindiviso y en comunidad mediante las resoluciones número 0034 del 30 de noviembre y 0037 del 7 de diciembre del año 2004, emanadas de la Entidad Promotora de Salud Del Distrito De Barranquilla. BARRANQUILLA SANA E.PS. EN LIQUIDACIÓN y se encuentran debidamente inscritos en los folios de matrícula inmobiliarias número 040290546; 040290547; 040290551, [O]ficina de [I]nstrumentos [P]úblicos de Barranquilla».


Como súplicas de condena invocaron las que siguen:


«PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior condénese al DISTRITO ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a restituir completamente desocupado los inmuebles antes descrito en comunidad a las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA LTDA. (SIC), dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia».


«SEGUNDA: Condénese al DISTRITO ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar los frutos civiles que han producido los inmuebles antes descritos y relacionados desde el momento de la adjudicación hasta el día que haga la entrega desocupados a los comuneros CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A suma de dinero que debe ser indexada o actualizada y que han dejado de percibir mis poderdantes».

2.- Soportan estas solicitudes los supuestos fácticos que adelante se compendian (fls. 1-14 Cd. 1):


a.-) Con Escritura Pública 1044 de 31 de julio de 1996 de la Notaria Décima del Circulo Notarial de Barranquilla se constituyó la Entidad Promotora de Salud Barranquilla Sana E.P.S., como Empresa Industrial y Comercial de Carácter Distrital, y en este instrumento se dejó sentado que el aporte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla era de $2.000.000.000,00, de los cuales $1.200.000.000,00 eran en dinero y los $800.000.000,00 restantes «representados en los inmuebles: PRIMER (1° PISO, MEZZANINE Y QUINTO (5°) PISO, los cuales hacen parte integral del EDIFICIO NUEVA SEDE DE LA ALCALDPÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, localizado en la esta ciudad en la Calle 34 Números 43-21. 43-31 y 43-36».


b). La E.P.S Barranquilla Sana fue sometida a liquidación «por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, según resolución N.° 1358 de 28 de septiembre de 1999».


c) Dentro de los muchos acreedores reconocidos en el proceso de liquidación de Barranquilla Sana E.P.S, se encontraban la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A.


d) Con resoluciones N.° 0034 del 30 de noviembre y 0037 de 7 de diciembre de 2004 se concluyó la liquidación de Barranquilla Sana E.P.S, relacionándose en el literal C de la primera mencionada como bienes de propiedad de la entidad los inmuebles ubicados en el Edificio Nueva Sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla con matrículas 040290546, 040290547 y 040290551, avaluados en $1.599.974.710,00, los cuales se adjudicaron por dación en pago «[E]n Forma Proindiviso y en comunidad a varios Acreedores, entre ellos CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA BONNADONA S.A».


e) «Los comuneros que figuran como inscrito como propietarios» son:


  1. Clínica La Merced con el 12.53%.

  2. Inversiones R.L., con el 5.51%

  3. Fernando Fernández Centro del Dolor, 0.17%

  4. Hospital Universitario Metropolitano, con el 8.57%

  5. Clínica Hemato Oncológica Bonnadona Ltda. (sic), con 6.168.067.

  6. Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. con 164.005.900.


3.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual lo admitió el 22 de octubre de 2009 (fl. 70 Cd 1), ordenando la notificación de la convocada, surtiéndose ésta debidamente.


4.- Enterado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las reclamaciones, y formuló las excepciones que denominó: «carácter de bien público del inmueble demandando» y «posesión del bien inmueble demandado» (fls. 82-84 Cd 1).


5.- El primero (1°) de febrero de 2012 el juzgado de conocimiento dirimió la instancia denegando todos los pedimentos incoados (fls. 178-184 Cd 1).


6.- Llegada la encuadernación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia -, para resolver la apelación planteada por las reclamantes, el 19 de marzo de 2013 declaró la nulidad de lo actuado «por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contenciosa…» (fls. 25-32 Cd 4). En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de junio de 2013 declinó su competencia (fls. 37-41 Cd 4), suscitando el pertinente conflicto negativo, que fue solucionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de octubre de esa calenda, asignando la actuación a la justicia ordinaria (fls. 4-11 Cd 2).


7.- Fijada así la competencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil Familia, desató la alzada confirmando en todas sus partes lo dispuesto por el a quo (fls. 27-37 Cd 4).


8.- Inconformes las vencidas impetraron casación (fl. 40 Cd 4), que admitido a trámite es motivo del presente pronunciamiento.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO


V. por la limitación que fijan los reparos del apelante, recordó los presupuestos para alcanzar una sentencia favorable, ocupándose de la “legitimación en causa”, que fue la echada de menos por el a quo.


Luego de examinar los certificados de tradición estableció, que «es absolutamente certero que los susodichos fundos pretendidos por las demandantes Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A., pertenecen en común y proindiviso, no solo a las citadas personas sino también a las restantes mencionadas en el numeral anterior, es decir Clínica la Merced, I.R.L.. F.F.C.d.D. y Hospital Universitario Metropolitano».


Se refirió el Tribunal al litisconsorcio facultativo, que para el agotamiento de la acción reivindicatoria se genera entre los comuneros, y el trato que la legislación les confiere en sus relaciones procesales, para señalar que «[C]on todo, surge de Perogrullo que en casos como el presente ciertamente la pretensión de dominio sobre el fundo o los inmuebles cuya propiedad está radicada en cabeza de distintos dueños, es posible invocarla no para uno o alguno de los condueños en particular sino que tal pretensión reivindicatoria debe invocarse y/o solicitarse en favor de toda la comunidad o copropiedad titular del derecho de dominio, o en su caso, también es posible, como es obvio, que la demanda sea propuesta por todos los condueños integrando un litisconsorcio facultativo».


Partiendo de esas bases apuntó, que «luce coruscante que en el caso presente los hechos y las pretensiones de la demanda -que no admiten otra interpretación diversa- están encaminadas y/o dirigidas -equivocadamente- a perseguir el derecho de dominio de los inmuebles en disputa no para la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los seis condueños, las sociedades CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A. y por lo mismo, es cierto como se dice en la sentencia atacada tal fenómeno determina falta de legitimación por activa, razón por la cual la sentencia es de mérito pero adversa a los demandantes».


Esa conclusión la reforzó con el texto del poder que se otorgó para promover la acción «como quiera que de la lectura desprevenida del mismo se evidencia que las dos clínicas demandantes curiosamente otorgan poder para pretender la reivindicación limitada y exclusiva que sus propias cuotas partes de dominio sobre los distintos inmuebles, y por eso se dice en el texto del mandato que pretenden obtener la reivindicación del inmueble sito en Barranquilla en “ la calle 34 y 35 43-211, a 43-31, y 43-36 entre las carreras 43 y 44 Edificio Nueva Sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, y a renglón seguido indican los números de las anotaciones pertinentes que en los folios de matrícula contienen la inscripción de su cuota parte dominio; todo lo cual coloca de presente la grave confusión de las actoras puesto que su pretensión no debe limitarse tan sólo a sus particulares cuotas partes del derecho de propiedad sino a la totalidad de los fundos materia de reivindicación, empero, se itera, tal pretensión de dominio han debido formularla no para sí, sino en nombre y para la Comunidad de condueños de los inmuebles objeto de reivindicación, cuestión que como se sabe no ocurrió y condujo al descalabro de las pretensiones».


III LA DEMANDA DE CASACIÓN


El...

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