SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80846 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80846 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4937-2021
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4937-2021

Radicación n.° 80846

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de agosto de 2017, en el proceso que en su contra adelantó RAFAEL TOBÍAS RHENALS AYALA.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Tobías R.A., convocó a juicio a S. International Inc, y A Tiempo Servicios Ltda – hoy – A T.S.S.., (f.° 1 a 12, subsanada a f.°81 a 83, reformada de fl.°94 a 95, cuaderno principal), con el fin de que se declarara que: existió ‹‹cosa juzgada en relación con la vinculación laboral a término indefinido entre mi poderdante y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, de conformidad con lo fallado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta››; también existió respecto de la intermediación laboral ejercida por A Tiempo Servicios; su verdadero empleador fue S. International Inc.; el despido de 5 de marzo de 2011 fue ineficaz, por cuanto ocurrió cuando existía un conflicto colectivo, además, estaba protegido por la Ley 361 de 1997, debido a su discapacidad manifiesta; y que el nexo no había tenido solución de continuidad.


En consecuencia, solicitó se condenara a las sociedades convocadas, a: «Restablecer el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC»; el reintegro efectivo; el pago de salarios dejados de percibir «desde la fecha del despido 5 de marzo de 2011, hasta la fecha en que sea reintegrado (…)»; el pago de ‹‹las primas legales y extralegales››, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a dichos periodos, la indexación y las costas.


En subsidio, pidió la indemnización de 180 días de salario, por despido «en situación de debilidad manifiesta y sin el permiso del Ministerio de la Protección Social››.


En subsidio de las anteriores, la indemnización del artículo 64 del CST y que ‹‹los salarios y prestaciones sociales descritas anteriormente se ordenen cancelar en forma indexada››, además de las costas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar en S. International Inc, en el mes de septiembre de 1991, ‹‹por intermedio de la bolsa de empleo SEM Ltda››, en el cargo de operario de eviscerado, en la planta de producción, que consistía en sacar las vísceras al pescado, además trasladar los carros llenos de atún de los hornos a la cámara de nebulización, y estuvo subordinado todo el tiempo a la primera compañía aludida.


Aseveró que el 1 de noviembre de 1999, por órdenes de S. International Inc., fue trasladado de SEM Ltda, a ‹‹la bolsa de empleo A Tiempo Servicio Ltda – S.L., por cuanto esas dos compañías tenían suscrito un contrato de obra o prestación de servicios, para que la segunda ejecutara el objeto social de la primera, sin embargo, siempre como empleador actuó S. International Inc.


Dijo que el 14 de agosto de 2005, cuando se encontraba sacando un carro de atún, empezó a sentirse mal, y ‹‹escupir sangre en abundancia››, se dirigió a urgencias de la EPS, donde se diagnosticó ‹‹opacidad de campo medio lóbulo derecho – proceso inflamatorio crónico – BRONQUIECTASIA, además se encontró NEOPLASIA – lóbulo superior derecho››, que condujo a que el 23 de noviembre de 2005, le fuera practicada una lobectomía segmentaria derecha. Enunció que además de los problemas de los pulmones, padeció radiculopatía, hernias discales, síndrome del túnel carpiano bilateral, y tenosinovitis.


Narró que el 10 de septiembre de 2007, la enfermedad de radiculopatía fue calificada de origen profesional, a pesar de estar incapacitado, en tratamiento médico y proceso de calificación, el 13 de octubre de 2007, fue notificado del despido por parte de S. International Inc., por intermedio de A Tiempo Ltda., debido a lo cual, radicó acción de tutela en la cual, en primera instancia se ordenó el reintegro, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, tal orden no fue cumplida. A continuación, apuntó que el 12 de mayo de 2008, la Junta Nacional de calificación de Invalidez, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 38.92%.


Adujo que, el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL, de la cual fue miembro fundador, y presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las empresas llamadas a juicio, sin embargo, se negaron a iniciar la negociación, manteniéndose el conflicto colectivo.


Explicó que el 5 de marzo de 2011, sin respeto a la orden de amparo, le fue comunicado de nuevo que había sido despedido, con lo que las enjuiciadas, trasgredieron la estabilidad laboral reforzada derivada de las enfermedades y del fueron circunstancial.


Advirtió que, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, declaró la ineficacia del despido acaecido el 13 de octubre de 2007, debido a que no se respetó lo dispuesto en la Ley 361 de 1997; la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, el 24 de enero de 2014, por el Tribunal regional de descongestión, pero adicionó la existencia del nexo de trabajo a término indefinido con S. International Inc y la intermediación de A Tiempo Servicios.


Para concluir, alegó que el 17 de enero de 2014, presentó reclamo a las convocadas a juicio, por el despido injusto del 5 de marzo de 2011. En la reforma a la demanda, adicionó el acápite probatorio.


A T.S.S., al dar respuesta a la demanda (f.°154 a 163), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las decisiones de tutela que ampararon los derechos del accionante; la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato; las providencias proferidas en el proceso ordinario, pero aclaró que debía ser probado.


En su defensa, argumentó que la terminación del contrato de trabajo, que ocurrió el 5 de marzo de 2011, tuvo como fundamento una causal objetiva, como lo fue la finalización de la obra, por ende, no tenía derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni al reintegro. En cuanto al fuero circunstancial, mencionó que el promotor de la litis, no acreditó la afiliación al sindicato Ustrial.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción y la inexistencia de causa jurídica para pedir.


De la reforma a la demanda, manifestó que había aportado todas las pruebas solicitadas y no tenía reparo alguno en relación con las incorporadas por el demandante.

En proveído de 17 de junio de 2015 (f.°199 a 200), el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por S. Internacional Inc, debido a que el escrito fue extemporáneo.


Al contestar la reforma a la demanda, S. Internacional Inc. manifestó que el accionante jamás había sido su trabajador, el contrato terminó por decisión de A T.S.S.. Expuso que proponía las excepciones de prescripción, pago, pleito pendiente y las que llamó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago de los conceptos debidos, inexistencia de fuero circunstancial, e inexistencia de cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de abril de 2016 (CD a f.°374), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y la de pleito pendiente, bajo las anotaciones esbozadas en esta sentencia.


SEGUNDO: se DECLARA que dentro de los hechos debatidos en el presente proceso S. International INC, es la verdadera empleadora del señor demandante y que A T.S.S., actuó fue como simple intermediaria, lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia y por tanto, siendo simple intermediaria respondería solidariamente de la condena que se está imponiendo en esta sentencia, todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: téngase que la terminación del contrato de trabajo o el despido realizada por las demandadas al señor R.R. Ayala, el 5 de marzo de 2011, es ineficaz por gozar de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y también por la protección de fueron circunstancial, y en consecuencia, se ordenará a S. International Inc y solidariamente a A T.S.S., a reinstalar al señor demandante en el cargo que desempeñaba igual o superior, todo lo anterior bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.


CUARTO: se CONDENA a S. International Inc y solidariamente A T.S.S., a pagar al señor R.R.A., salarios dejados de cancelar desde el 5 de marzo de 2011, hasta cuando se haga su reinstalación o reintegro. El último salario devengado para el 2011, corresponde a la suma de $885.200, el cual deberá ser indexado año por año, hasta cuando se haga su reintegro. Igualmente se debe pagar todos los conceptos prestacionales y todos los conceptos laborales como si el señor demandante no haya dejado de prestar sus servicios, es decir, como si este hubiese continuado prestando el mismo, tales como prima de servicios, vacaciones que tenga derecho por ley, los intereses de cesantía que tuviese por ley, el auxilio de cesantías, debe también pagárselas, pero consignándolas a un fondo que él escoja o donde ya él esté vinculado, atendiendo la ley laboral. Igualmente deberá pagarle todos los aportes propios de la seguridad como pensión, salud, riesgos laborales, y para ello entonces, se hace necesario el cálculo actuarial de los aportes de dichos ciclos a la EPS o a la Administradora de Fondo de Pensiones, a la cual él se...

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