SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2012-00488-01 del 27-10-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2012-00488-01 del 27-10-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteFRANCISCO TERNERA BARRIOS
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC4794-2021
Número de expediente25899-31-03-002-2012-00488-01
Fecha27 Octubre 2021
Categoríaincumplimiento contractual,contrato de concesión
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


SC4794-2021

Radicación n.° 25899-31-03-002-2012-00488-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Marcos A.C. contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo que promovió el impugnante contra la sociedad Compañía Minera El Triunfo S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


A. Pretensiones


La convocante solicitó declarar: i) la terminación del subcontrato de explotación de carbón celebrado con la Compañía Minera El Triunfo S.A.S, por «haber expirado el término de la licencia de explotación desde el 22 de septiembre de 2002». ii) el enriquecimiento sin causa de la demandada por «haber extraído 222.417 toneladas de carbón de la concesión con placas No. 2260 (…) sin pagarle contraprestación alguna en detrimento de las reservas a que tiene derecho el demandante como concesionario del Estado». Consecuencialmente, pidió condenar al demandado al pago de ($ 10.222.964.146,oo) por concepto de lucro cesante, suma que corresponde al monto por el cual se enriqueció sin causa».


B. Causa petendi


Como fundamentos fácticos narra que el 22 de julio de 1992, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó la licencia de explotación de carbón (placa No. 22601) sobre un predio ubicado en jurisdicción de los municipios de Sutatausa y Cucunubá (Cundinamarca) por un término de 10 años. En virtud de ello, el 12 de marzo de 1997 celebró subcontrato de explotación minera con la demandada, aprobado por Ecocarbón el 31 de julio de 1998 e inscrito luego en el Registro Minero.


En la cláusula tercera del aludido acto jurídico se estipuló que «el término de duración del subcontrato se extenderá a la vigencia de la licencia 2260, y al de la prórroga de la misma y si se celebrara el contrato de concesión, al de la prórroga del mismo». Y, en la cláusula cuarta, se pactó como contraprestación que el contratista -la empresa demandada- pagara al contratante la suma de $42.500.000, recibidos a la firma del documento contentivo del subcontrato.


El 15 de febrero de 2002, antes de vencerse el decenio de la licencia de explotación, el actor ejerció ante la autoridad minera el derecho legal de preferencia para suscribir la concesión sobre el área. Y así, el 7 de diciembre de 2006, celebró con INGEOMINAS el contrato de concesión por el término de 30 años. El 24 de enero de 2007 fue inscrito en el registro minero.


En el ínterin, como el 22 de septiembre de 2002 habían vencido los 10 años de la mencionada licencia de explotación 2260, en resolución n°. DSM No 749 del 21 de julio de 2006 INGEOMINAS consideró que «en último término, se le informa tanto al titular, los subcontratistas, Compañía Minera El Triunfo Ltda. y V.S., que el título de la referencia se encuentra vencido desde el 22 de septiembre de 2002, razón por la cual una vez vencido el título, se encuentran vencidos los subcontratos» (f. 131, c. uno).


Entre la fecha de terminación de la licencia de explotación 2260 (22 de septiembre de 2002) y la de inscripción del contrato de concesión (24 de enero de 2007), el actor tenía frente a terceros derecho de preferencia en la concesión para continuar con la explotación del carbón en el área.


Asegura que, desde la celebración del contrato de concesión bajo la misma placa n°. 2260, se rompió el equilibrio contractual entre el demandante y la interpelada, «dado que la concesión con el Estado es una modalidad nueva, con características propias diferentes a la licencia de explotación, que tiene prevista una duración de 30 años, para la cual no se pactó en el subcontrato una contraprestación económica a favor del demandante, convirtiéndolo en leonino, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, y a un empobrecimiento, por su parte, del demandante» (f. 132, c. 1).


Ya como titular de la concesión 2260, el promotor solicitó negociar con la demandada para llegar a un justo acuerdo, pero su esfuerzo fue infructuoso. Entre tanto, el 8 de junio de 2012 la compañía demandada solicitó, ante de la Agencia Nacional Minera, la legalización de los trabajos de explotación dentro del área del contrato de concesión 2260 del cual es titular el demandante. Sin embargo, «la Agencia Nacional de Minería, expide Concepto Técnico en el cual concluye que la solicitud de legalización No. NF4-16091, presentada por la Compañía Minera El Triunfo NO CUMPLE TÉCNICAMENTE con lo establecido en el Decreto 2715 de 2010 y por lo tanto considera que NO ES PROCEDENTE continuar con el trámite de Legalización Minera».


Desde el 22 de septiembre de 2002, fecha en la cual venció el plazo de la licencia de explotación 2260, hasta el tercer trimestre de 2012, la compañía resistente extrajo 225,417 toneladas de carbón -equivalentes al 16.22% de las reservas estimadas en el área de la concesión 2260-, sin que A. recibiera algún beneficio o contraprestación.


C. Posición de la demandada y trámite del proceso


1. En su contestación, la Compañía Minera El Triunfo S.A.S no sólo se opuso a las pretensiones, con la aclaración y precisión de algunos hechos y la negación de otros, sino que adujo como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de enriquecimiento sin causa y de los elementos que la estructuran», «incumplimiento de contrato por el actor o exceptio non adimpleti contractus», «mala fe, dolo, temeridad en el actor» y «cobro de lo no debido».


1.1. Además, formuló demanda de reconvención con la finalidad de que fuese condenado M.A. a que cumpliese el subcontrato de explotación suscrito entre las partes con vigencia igual a la del contrato de concesión 2260, esto es, hasta el 24 de enero de 2037, y se le condenase a pagar perjuicios por $1.660.171.023.


El demandante en reconvención fundamentó su pretensión en que A.C. «con fundamento en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, en uso del derecho de preferencia, el aquí demandado convirtió la licencia referida en el numeral anterior (No. 2260) en el Contrato de Concesión No. 2260». Memoró que, en vigencia de la licencia, las partes suscribieron el subcontrato objeto del pleito, que posteriormente A. terminó unilateralmente y de manera sorpresiva con el fin de que la autoridad minera ordenara su desanotación del registro minero. Y que, simultáneamente, el demandado en reconvención tramitó amparos administrativos por considerar que la explotación que ejecutaba la Compañía Minera El Triunfo S.A.S era ilícita, lo cual aparejó el cierre y suspensión de los trabajos mineros adelantados por esta.


1.2. Frente a la contrademanda, M.A.C. se opuso con la formulación de las excepciones de “inexistencia de la obligación de responsabilidad de cumplimiento del contrato”, “falta de legitimidad por parte de la activa” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”.


2. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá profirió la sentencia de primera instancia (fls. 813 a 822, c. 1), en la que declaró que el subcontrato de explotación minera celebrado entre las partes había terminado en forma unilateral por el contratante -a partir del 20 de agosto de 2009-. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención.


3. Ambas partes apelaron. Para el efecto, esgrimieron, en síntesis, los siguientes argumentos:


3.1. El demandante insistió en que existe material probatorio suficiente que acredita la existencia de enriquecimiento sin causa de la demandada tras el vencimiento de la licencia de explotación. En tal sentido, recalcó que el propósito de la demanda era, también, establecer que el contrato terminaba con la licencia, razón más que suficiente para renegociar las condiciones si se trataba de un nuevo contrato de concesión con el Estado en el cual el plazo se extendía.


Remarcó e insistió que «en ninguna de las pretensiones se solicitó que se resolviera el contrato o que incumplimiento del contrato...

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