SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95061 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95061 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95061
Número de sentenciaSTL13859-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL13859-2021

R.icación n.° 95061

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRÁMIDES P.H. contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado número 2019-00243.


  1. ANTECEDENTES


El apoderado judicial de la propiedad horizontal accionante lo fundamentó en que el 30 de marzo de 2019 se realizó la 47 asamblea general ordinaria de copropietarios, en la que se aprobaron modificaciones al reglamento de propiedad y «fuentes de financiación para la inversión».


Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Alfonso Barrantes Pedraza y otros copropietarios iniciaron proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio, para que se declarara la nulidad de los puntos en los cuales se aprobaron las anotadas decisiones y, como resultado, se ordenara a la demandada no realizar ninguna reforma al reglamento de propiedad horizontal y detener la venta de los dos lotes de propiedad del condominio, así como la ejecución de los proyectos en los que se pretendían gastar estas expensas comunes.


Por sentencia de 11 de marzo de 2020, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que los integrantes del extremo activo carecían de legitimación para objetar el acto atacado toda vez que no allegaron prueba alguna que demostrara su condición de administradores, revisores fiscales o propietarios.


Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 5 de febrero de 2021, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, disponer lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR NULO el acto de asamblea del CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRÁMIDES, de fecha 30 de marzo de 2019, en el punto 11 “APROBACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL”.

SEGUNDO: DECLARAR NULO el acto de asamblea del CONDOMINIO CAMPESTRE LAS PIRÁMIDES, de fecha 30 de marzo de 2019, en el punto 13.3.2 “FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN”.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


Ante ese escenario procesal, el tutelante manifestó que 4 lotes fueron adquiridos por parte de la Administración del Condominio Campestre las Pirámides por dación de pago, «siendo importante señalar que los anteriores propietarios traspasaron su propiedad mediante la modalidad de venta […]» y que esos bienes «nunca han sido afectados como […] de uso común esencial o no esencial, siempre han conservado su uso y destinación como privados, desde el momento en que la Propiedad Horizontal, adquirió el dominio de estos».


Así, explicó que tampoco en el reglamento de propiedad horizontal figuraba que esos inmuebles fueron de uso común de la propiedad, de manera que no se encontraban sometidos a las exigencias del numeral 6 del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 y, al ser propiedad del Condominio, no se requería una mayoría calificada para autorizar su enajenación, gozando de legitimidad el coeficiente con el cual se votó en la asamblea objeto del presente debate legal.


En ese sentido, adujo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al dar aplicación exclusivamente al artículo 46 del estamento de propiedad horizontal y no realizar una interpretación integral de la Ley 675 de 2001.


Asimismo, alegó que realizó una defectuosa valoración probatoria lo que conllevó a dar por ciertos los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, «[…] toda vez que ellos solo se limita[ron] a afirmar, que la asamblea general extraordinaria de copropietarios de octubre de 2019, decidió por votación, suspender la decisión tomada en cuanto al dinero producto de la venta de los inmuebles, en la reparación de los tanques de reserva y posponerla hasta una nueva asamblea».


En conclusión, sostuvo que el Colegiado «no se detuvo a realizar un análisis de los supuestos fácticos y la realidad jurídica de los bienes que se pretenden vender por parte de la administración de la propiedad horizontal».


Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus...

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