SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03757-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03757-00 del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03757-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14464-2021







AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC14464-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03757-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela promovida por Fiduciaria Davivienda S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil-Familia) y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.


ANTECEDENTES


  1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.


De modo concreto, que se ordene dejar sin ningún valor y efecto todo lo tramitado dentro del dossier reivindicatorio n.° «2020-00104».


  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:


    1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se surtió la demanda descrita a espacio, impulsada por la titular del resguardo contra la «comunidad de propietarios de Mequejo o Agua Viva», inadmitida a través de auto de 30 de septiembre de 2020, para que la primera allegara «certificado de existencia y representación» de la última.


    1. Dicho libelo devino rechazado con interlocutorio de 21 de enero de la anualidad en curso, aparentemente por inapropiada subsanación; pronunciamiento que hubo de ratificar el Tribunal Superior de la misma urbe (Sala Civil-Familia), en providencia calendada el 20 de agosto postrero, en sede de apelación interpuesta por el extremo demandante1.



    1. La promotora criticó, en estricto compendio, que los dispensadores de justicia encartados desecharan su texto demandatorio, pues desconocieron que la «comunidad» enjuiciada sí puede concurrir a los procesos, aun cuando sea por conducto de su «administrador», tal como lo prevé la ley 95 de 1890 (art. 22) y respalda el precedente CSJ SC, 31 ag. 1955, a lo que añadió que el juez de alzada invocó jurisprudencia inaplicable al caso (SC2415-2021).


  1. La Corte acabó por avocar conocimiento del ruego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al éxito de la...

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