SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94953 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94953 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13719-2021
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13719-2021

Radicación n.° 94953

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR OBDULIO URIBE MEJÍA, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano V.O.U.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que incoó un proceso verbal de pertenencia contra Jaqueline Omaira del Socorro U. Soto, A.M.Q., J.C. y Sebastián Mejía Escobar -acreedores hipotecarios- y personas indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor «la prescripción adquisitiva del dominio» del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-809126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, ubicado en «la carrera 32 No. 39 Sur – 33» del municipio de Envigado, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.


Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sin que hubiese considerado la prueba documental y testimonial, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.


Luego de transcribir, en extenso, los argumentos expuestos en el recurso de alzada, adujo que le solicitó al ad quem la práctica de las pruebas testimoniales dejadas de practicar en primera instancia, a lo que accedió el magistrado ponente, y, además, decretó otras pruebas de oficio.

Manifestó que una vez practicadas las pruebas, el magistrado fijó fecha para proferir sentencia y que, llegado el día y la hora, éste manifestó que su determinación no había sido acogida por la mayoría de la sala de decisión y que el proceso pasaría al M.V.C., quien confirmó el fallo del juez de primer grado el 6 de mayo de 2021.


Adujo que, el Tribunal confutado incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico», toda vez que: i) desestimó la prueba documental que daba cuenta del pacto familiar en el que se acordó que el inmueble pasaría del soltero mayor al menor «hasta que muriera el último de ellos»; ii) valoró erradamente la prueba testimonial vertida por «Gladis Amalia», B.E.U., J.F.U.U. y F.D. U. Ruíz, M.L.R.P. y la declaración de parte rendida por él.


Acotó que en el proceso obró prueba documental y testimonial que daba cuenta que desde el año 2006 el señor «A. Jaime, tuvo inicialmente para incluirlo en el testamento como heredero de ese inmueble, que lo fue su tradición familiar […], además de entregarle voluntariamente la posesión en julio de 2006, la prueba testimonial sobre las mejoras que realizó en el inmueble, pues todos los testigos hablaron de ellas», medios suasorios respecto de los cuales indicó que el Tribunal se negó a valorar de forma «objetiva y racional».


Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la S. que se dejara sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal confutado el 6 de mayo de 2021, y que se ordene a dicha autoridad judicial que revoque «la sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 24 de agosto de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Tribunal remitió el link del expediente cuestionado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado allegó copia digitalizada del proceso.


El magistrado ponente manifestó que los argumentos expuestos por el accionante «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, es claro que el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per se que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta S. del Tribunal».


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar la providencia reprochada, calendada 13 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión reprochada cumplió las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.


Adujo que, al juez constitucional de primer grado no realizó un análisis de fondo de la prueba testimonial, “que fue precisamente donde se incurrió en vías de hecho, y lo que motivó el reclamo constitucional, tal y como se explicó en la acción de tutela propuesta, porque para su análisis y valoración probatorias se basó en hechos y conjeturas que no son ciertas en unas, y que fueron producto de la imaginación del magistrado en otras», máxime cuando el magistrado del Tribunal confutado, a quien le correspondió inicialmente el conocimiento del proceso, que salvó el voto, encontró acreditada otra realidad procesal, que lo condujo a acceder a las pretensiones de la demanda.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, entiende la S. que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal confutado el 6 de mayo de 2021, y que, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que revoque «la sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda».


Ahora bien, esta S. de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las...

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