SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86372 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86372 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5140-2021
Número de expediente86372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5140-2021

Radicación n.° 86372

Acta 041


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo C.T. demandó a Salud Total EPS S.A. (en adelante Salud Total), para que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo se declarara que los beneficios extralegales percibidos fueron constitutivos de salario, sin embargo, la entidad no los tuvo en cuenta para liquidar las acreencias laborales en vigencia y a la terminación de la relación laboral.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones; de los mayores valores dejados de cancelar por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme cálculo actuarial y al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Manifestó que estuvo vinculado laboralmente, a término indefinido, con Salud Total entre el 1º de noviembre de 2005 y el 1º de julio de 2015, período durante el cual desempeñó los cargos de enfermero jefe, profesional salud 2B y enfermero jefe comercial y percibió una remuneración conformada por unos pagos salariales y otros beneficios extralegales.


Reseñó la firma de varios otrosíes al contrato de trabajo acordando aspectos salariales, como incrementos de sueldo e incentivos que denominó «no constitutivos de salario» según el plan de beneficios de Salud Total EPS S.A., tal y como consta en los documentos firmados el 1º de enero de 2006, de 2007 y 2008; el 2 de febrero de 2009, 1º de abril de 2011 y 2012; 1º de marzo de 2013, 30 de abril de 2014 y 1º de marzo de 2015.


Indicó que la empresa adoptó para todos sus trabajadores un «Plan de Beneficios Empleados Salud Total E.P.S.», que contenía un portafolio de prerrogativas del cual escogió el denominado «BENEFICIOS DE PENSIÓN, VIDA Y AHORRO» en un fondo corporativo voluntario de pensiones y un fondo de empleados.


Aseguró que del 100% de su ingreso mensual, el empleador le descontaba un porcentaje del 40% destinado al plan de beneficios, de tal forma que sus «prestaciones sociales laborales» se liquidaban con base en el 60% de su remuneración total.


Manifestó que estos beneficios no eran una mera liberalidad de la empresa, sino que tenían «[…] como causa inmediata el servicio prestado»; que los aportes voluntarios trasladados al fondo privado los retiraba mensualmente «[…] con el fin de completar su salario y procurar el cubrimiento de sus gatos básicos mensuales»; y que desde la creación del plan de beneficios en 2001, la demandada lo que hizo fue «[…] disminuir la base salarial para la liquidación y cálculo de las prestaciones sociales y demás créditos laborales causados por sus trabajadores».


Señaló que el 1º de julio de 2015 decidió terminar el vínculo laboral con la empresa y que su liquidación final de acreencias laborales se calculó con base en un salario básico de $1.465.560, sin tener en cuenta los $977.040 que recibía a título de beneficios no constitutivos de salario.


Informó que el 10 de junio de 2016 solicitó el pago de las acreencias laborales pendientes de reconocimiento, interrumpiendo la prescripción, pese a lo cual la empresa no reliquidó ni pagó las prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

Salud Total dio respuesta a la demanda, aclarando que los extremos laborales que inició el 1º de noviembre de 2005 y el 30 de junio de 2015; respecto del resto de pretensiones, se opuso a todas ellas.


En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento inicial de un auxilio por alimentación y transporte y explicó que fue pactado como no salarial toda vez que no retribuía los servicios de manera directa, sino que se entregaba para el desempeño de las labores.


Reconoció que otorgó, por mera liberalidad, unos beneficios extralegales, pero aclaró que fueron no constitutivos de salario pues constituyeron un aporte a pensiones voluntarias, diligenciando «[…] los formatos de solicitud de vinculación y venía siendo aceptado y consentido por el trabajador», reconociéndose «[…] mes a mes, incluso en incapacidades temporales, vacaciones o licencias, en atención al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que mediara en su aceptación vicio del consentimiento alguno».


Confirmó la suscripción de los otrosíes, precisando que los incentivos extralegales fueron no salariales por cuanto no retribuían la labor, fueron objeto de un pacto de exclusión salarial y se reconocieron de manera permanente aún en eventos de vacaciones, incapacidades y licencias.

Agregó que el aporte voluntario a pensión escogido por el trabajador fue reconocido mediante el «[…] concepto 82 Beneficio Aporte Voluntario convenio» y añadió,


Es de indicar al Despacho que de este concepto 82, se derivaron otros conceptos no constitutivos de salario los cuales tenían como objeto compensar la parte prestacional del pacto de desalarización, razón por la cual, en gracia de discusión, no existiría diferencia alguna en el hipotético evento en que los beneficios fueren salario.


Negó que le hubiera descontado suma alguna de dinero al demandante por concepto de beneficios y afirmó que los incentivos fueron otorgados en adición al salario. En consecuencia, rechazó las apreciaciones sobre un déficit en la base de liquidación de acreencias laborales para, en su lugar, indicar que ello se dio observando el 100% del salario.


Aseguró que la liquidación final del trabajador se calculó con base en los pagos salariales, que se reconocieron todas las acreencias legales y extralegales y se dio autorización para el retiro de los beneficios adicionales.


Concluyó que las solicitudes de la reclamación presentada por el demandante en el año 2016 «[…] no tienen fundamento fáctico, ni legal».


En su defensa invocó las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO y COMPENSACION y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor C.E.C.T. estuvo vinculado al servicio de SALUD TOTAL EPS-S S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2005 y el 1 de julio de 2015.


TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora (sic) a título de “beneficios o plan de beneficios” en vigencia de la relación laboral entre las partes es un elemento constitutivo de salario.


CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a pagar al señor CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE las siguientes sumas de dinero:


  • CESANTIAS $9.570.183,00

  • INTERESES A LAS CESANTIAS $253.154,00

  • PRIMAS $2.392.406,00

  • VACACIONES $64.344,00

  • SANCIÓN MORATORIA: equivalente a $48.852 diarios desde el 2 de julio de 2015, hasta el 2 de julio de 2017, es decir, $35.173.440; a partir de esa calenda tiene derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los créditos que dan lugar a esta sanción, y hasta que se verifique su pago.

  • SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS:

2013 $27.640.800

2014 $10.620.000


QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el señor CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de éste, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 1 de julio de 2015.


SEXTO: ABSOLVER a SALUD TOTAL SA de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el demandante, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.


[…]


OCTAVO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha sobre las declaraciones MONICA (sic) DEL P.L. (sic) ALVAREZ (sic), por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, decidió,


PRIMERO: MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 21 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por C.E.C.T. en contra de SALUD TOTAL E.P.S.-S S.A. únicamente en cuanto refiere a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., condenando a la entidad demandada a pagarle al actor, la suma de $81.420 diarios desde el 2 de julio de 2015 hasta el 2 de julio de 2017, es decir $58.622.400; a partir de esa calenda, 3 de julio de 2017, tiene derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los créditos que dan lugar a esta sanción y hasta que se verifique su pago.


SEGUNDO: CONFIRMA los demás aspectos de la providencia impugnada.


Manifestó que el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo definió el salario como todo lo que recibe un trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; mientras que el artículo 128 dispuso qué pagos pueden considerarse como no salariales e incluyó la facultad dada a las partes para pactar la exclusión salarial.


Rememoró el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR