SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83694 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83694 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83694
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5145-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5145-2021

Radicación n.° 83694

Acta 041


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a SALUD TOTAL EPS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Eduardo Dewdney Montero demandó a Salud Total EPS S.A., para que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con extremos entre el 17 de junio de 2002 y 17 de junio de 2013, se declarara que los beneficios que le consignaban mensualmente y la suma de $2.365.956 pagada a la terminación del nexo laboral, tenían naturaleza salarial.

En consecuencia, solicitó la reliquidación de las acreencias laborales correspondientes. Adicionalmente, reclamó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas debidamente indexadas.


Fundamentó sus pretensiones, en que al momento de su vinculación acordó un salario mensual de $1.426.000, y un pago con la misma periodicidad, a título de incentivo o subsidio de transporte de $356.400, respecto del cual se pactó que no se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.


Manifestó que el 1° de marzo de 2005 suscribió un otrosí al contrato en el cual «[…] se estableció un nuevo sistema de remuneración, en la medida que el subsidio de transporte pagado al demandante ahora se denominaría beneficios no salariales y los mismos serían consignados a una cuenta de ahorro voluntario» en Protección S.A. y podían ser retirados libremente y sin restricción por el demandante.


Añadió que el 1° de abril de 2007 y el 1° de febrero de 2008 firmó dos nuevos otrosíes con similares condiciones. El 1° de agosto de 2010 pactó el cambio de modalidad de remuneración a salario integral «sin beneficios no salariales», pero el 1° de enero de 2012 acordó nuevamente una remuneración ordinaria con el reconocimiento de beneficios de naturaleza no salarial en la forma que se venía haciendo con anterioridad al acuerdo de 2010 y hasta la finalización de su relación laboral.


Señaló que los pagos recibidos por concepto de subsidio de transporte y posteriormente a título de beneficios extralegales, no fueron tenidos en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a seguridad social, como tampoco para los parafiscales.


Narró que en el pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores se estableció que el incremento salarial se haría vía beneficios, por lo que coligió que sí eran salario «[…] dado lo establecido en el Art. 53 de la Constitución Política, que consagra que la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral».


Salud Total EPS S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la fecha de inicio y modalidad, el pacto temporal de salario integral y el reconocimiento de beneficios no constitutivos de salario.


Precisó que el contrato terminó el 13 de junio de 2013 y que los beneficios extralegales otorgados, a título de subsidio de transporte o de aporte voluntario a pensión, fueron debidamente acordados como no salariales, citando precedente jurisprudencial de esta Corporación como soporte de sus afirmaciones.


Dijo que este pago tenía la destinación específica de sufragar los costos y gastos de movilidad que necesitaba atender el demandante para cumplir sus responsabilidades.


En lo atinente a los demás beneficios extralegales, negó que con ellos hubiera establecido un nuevo sistema de remuneración, sino que, dentro de su facultad de otorgar deliberadamente beneficios o auxilios a sus trabajadores, decidió consignarlo en una cuenta de ahorro voluntario, rubro que tampoco constituye salario pese a su periodicidad mensual. Recalcó que tampoco tenían tal connotación otros pagos como la póliza de hogar y el seguro de vehículo.


Añadió que el demandante era especialista en seguridad social y que «[…] conoció y defendió a la entidad demandada en procesos cuyas pretensiones son similares» a las que planteó en la demanda.


Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó «nemo auditur prorpian turpituden suams allegas» explicándola como «Al ser el actor un abogado que ha defendido la materia no puede razonablemente explicar lo que posteriormente construye con la argumentación de esta demanda en torno a la vulneración de sus derechos laborales».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 3 de octubre de 2017, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como pagos constitutivos de salario, los realizados al DTE bajo la denominación de beneficios no constitutivos de salario o cualquier otra denominación que se le haya dado durante la vigencia de la relación salarial.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a solicitar ante el fondo de pensiones PORVENIR o el que indique el DTE el respectivo cálculo actuarial con base en el valor que percibía como beneficios, por toda la relación laboral, exceptuando los peridos (sic) en que devengó salario integral, y proceder al pago del mismo.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones planteadas en su contra.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción alegada por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 22 de mayo de 2018, revocó el del juzgado.


Citó las sentencias CSJ SL7820-2014 y otra que identificó con el radicado 39475 de 2012, para señalar que al momento de establecer si una suma pagada al trabajador puede ser considerada constitutiva de salario en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, debe analizarse si realmente se trata de un beneficio que retribuye directamente el servicio, así como la periodicidad, regularidad del pago, cómo está concebido y el ingreso al patrimonio del trabajador.


Puntualizó que el hecho de estipularse el carácter no salarial no es suficiente, pues es necesario verificar en cada caso su finalidad. En ese sentido tuvo por acreditado el pacto de exclusión salarial que hicieron las partes, así como los suscritos posteriormente mediante otrosíes.


A partir del histórico de remuneraciones percibidas, encontró demostrado que, hasta enero de 2004, el trabajador este devengó una suma de carácter no salarial denominada subsidio de transporte y/o alimentación, y a partir de febrero del mismo año, esta compensación varió el nombre al de beneficios no constitutivos de salario.


Destacó que esta exclusión de carácter salarial también estaba prevista en el artículo 16 del pacto colectivo de trabajo celebrado entre Salud Total S.A. y sus trabajadores con vigencia entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2005.


Consideró que el acuerdo «[…] remunerativo que aceptara el demandante desde el 2002 y hasta la terminación de su vínculo» era válido, teniendo en cuenta que lo que buscó la Ley 50 de 1990 fue permitir que los pagos habituales, acordados contractual o convencionalmente, no tuvieran naturaleza o incidencia salarial, si lo convenían y siempre que se estudie en cada caso si lo desnaturalizan o no.


Después de citar el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó, en cuanto al subsidio, lo siguiente:


Conforme lo anterior, y en cuanto al subsidio que percibiera el demandante y que al inicio de la relación se pactó en la suma de $356.400, como se estipuló en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, se tiene que el rubro citado no ingresaba al patrimonio del demandante como retribución directa, como tampoco, insistimos, tuvo esta finalidad, circunstancia que impide afirmar que dicho subsidio formó parte del salario devengado por el actor, debido a que, conforme al cargo de abogado para el cual fue contratado, debía desplazarse a diferentes lugares, tanto dentro de la ciudad como por fuera de ella, para atender diligencias propias de la defensa legal de la entidad demandada que a su cargo se encomendaba.


Y así quedó probado con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, quien aceptó haber ejercido la defensa judicial de la demandada asistiendo a audiencias tanto en Bogotá como en Ibagué, circunstancia que fue corroborada con la declaración vertida por la señora Á.G., quien señaló que debido a su cargo, el demandante y ella se desplazaban permanentemente dentro y fuera de la ciudad, y si bien señaló también esta testigo que no utilizaban dicho subsidio para cubrir los gastos de tal naturaleza, pues la demandada cubría todos los gastos de transporte, no obra prueba de que, en efecto, la demandada haya cubierto de forma separada todos los gastos de transporte del demandante y por ello se destinará tal rubro para su movilización.


Anotó que, si en gracia de discusión se determinara que dicho subsidio constituía factor salarial, los derechos derivados de tal declaración estaban afectados por la prescripción.


Acerca de los demás beneficios extralegales, advirtió que se pactaron como una prestación sin connotación retributiva y que para el caso del demandante consistían en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones, cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR