SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84499 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84499 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84499
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4857-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4857-2021

Radicación n.° 84499

Acta 40


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de febrero de 2019, en el proceso que instauró B.J.D.S. contra la recurrente.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 29 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Bárbara Jenny Durán Sarmiento llamó a juicio a la

Administradora de Fondos (AFP) Protección S.A. para que se ordenara reconocerle la pensión especial de vejez desde el 20 de octubre de 2014. Pidió los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1-5).


En sustento de sus pretensiones, relató que es madre de Jesús David R.D., quien padece parálisis cerebral con síndrome convulsivo y presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 95%. Precisó que es «totalmente dependiente».


Informó que en octubre de 2014, reclamó a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que, la entidad respondió que el derecho solo era asequible a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida; «en ningún caso cobijaba a los del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Que en sentencia de tutela de 19 de enero de 2015, el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».


Protección S.A. se resistió a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (fls. 41-54). Aceptó que la señora Durán Sarmiento, es madre de J.D.R.D. y manifestó que el discapacitado no dependía económicamente de su progenitora, sino de su padre Mauro Rincón Gómez, por lo que la demandante no cumple los requisitos legales para acceder al derecho.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 89 Cd), resolvió:


PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe, postuladas por PROTECCIÓN S.A. Entre tanto, se ordena compensar las sumas que hubiese pagado, en obediencia a lo que en su momento dispuso el Juzgado 6 Civil Municipal a la señora B.J.D.S.. Consecuente con lo anterior, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la demandante la pensión especial de vejez, a partir del 28 de octubre de 2014, a razón de un salario mínimo legal mensual por 13 mesadas anuales, con intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2015, sobre el retroactivo causado. Las mesadas retroactivas hasta el mes de febrero de 2016, ascienden a la suma de $12.309.408 y los intereses moratorios, desde febrero de 2015 hasta febrero de 2016, ascienden a la suma de $1.266.549.69.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló Protección S.A. y mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del a quo. Impuso costas a la demandada (fl. 109 Cd).


Planteó como problema jurídico, definir si la actora es beneficiaria de la pensión especial de vejez, según el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Estimó no controversial que la señora D.S. nació el 24 de diciembre de 1960 (fl. 11) y procreó a Jesús David R.D. (fl. 25), quien tiene una discapacidad, como lo dictaminó la EPS SURA el 19 de marzo de 2013 (fl. 12); que aquella cotizó al sistema general de pensiones del 25 de septiembre de 1982 a marzo de 2011, un total de 1262.86 semanas. También que, en obedecimiento a un fallo de tutela, transitoriamente, la demandante devenga la prestación que reclama (fl. 8).


Tras referir que el derecho pretendido se encuentra contemplado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, memoró que la sentencia CC C-227-2004 concretó la finalidad de la pensión especial de vejez y transcribió un acápite de la providencia y de la CC C-758-2014.


Consideró que, para acceder al derecho deprecado, era necesario acreditar que: i) la madre o el padre cotizó al sistema de pensiones, al menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) el hijo presente una discapacidad debidamente calificada y iii) que el descendiente dependa económicamente de su progenitor. Además, dijo, la permanencia del beneficio se supedita a la conservación de las 2 últimas exigencias y a que el pensionado estuviera fuera del mercado laboral.


Del reporte de semanas cotizadas por la actora, infirió aportes al régimen de prima media con prestación definida (RPM) del 25 de septiembre de 1982 al 22 de agosto de 1995, en total 468 semanas y al RAIS, desde septiembre de 1995 hasta marzo de 2011, 794.86 semanas. De ahí, coligió un total de 1262.86 semanas (fls. 15-21 y 60-22), cotizadas a la «fecha de calificación de la invalidez del hijo (…) esto es en (…) 2013», cuando se requerían 1250 semanas.


Constató que J.D.R.D. nació el 31 de marzo de 1995 (fls. 65-66) y padece una invalidez debidamente calificada, como se desprende del dictamen de PCL de la EPS SURA de 19 de marzo de 2013. Igualmente, que el joven presenta parálisis cerebral infantil y síndrome convulsivo multifocal, por lo que tiene una «limitación superior al 50%, sin fecha de estructuración».


Recordó que en sentencia CC C-227-2004, se asentó que la subordinación del «inválido respecto de la madre es de carácter económico», de suerte que no bastaban las expresiones de cariño, ni el acompañamiento del progenitor a su hijo. Así mismo, que en fallo CSJ SL17898-2016 se adoctrinó que el sometimiento financiero del hijo a su padre, no se desvirtúa por la concurrencia de ambos ascendientes en la manutención del discapacitado, toda vez que los...

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