SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80989 del 19-10-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 80989 |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4869-2021 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL4869-2021
Radicación n.° 80989
Acta 37
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauraron HUGO LEÓN RESTREPO, I.A.B.P., IVÁN DARÍO RAMÍREZ CHAVERRA, JADER ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTEGA, J.A.S., J.A.Z.V., J.O.O.M., J.A.Q.M., J.L.C.R., J.A.B.M., H.A.H.C. y J.A.C.R. contra ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en el que la FIDUCIARIA DE O.S.A. actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO –F.M.Z.C.S.A., quien representa legalmente a la primera de las demandadas.
- ANTECEDENTES
Los accionantes llamaron a juicio a Z.C.S.A. Colombia, en adelante Z., y a F.G.M.L. en liquidación, en lo siguiente F., con el fin que se declarara, conforme a la demanda, reforma y subsanación a la misma: i) que entre las demandadas existió una sustitución patronal; ii) que aquéllos suscribieron contrato laboral a término indefinido desde el 16 de julio de 1991 con F.; iii) que las sumas de dinero que les fueron pagadas por ésta, a título de liquidaciones e indemnizaciones, son inválidas por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara su reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mayor categoría, junto con el pago de los salarios causados desde esta fecha de terminación hasta su reinstalación; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; la prima de servicio, vacaciones, así como el equivalente en dinero de las dotaciones de vestido y calzado, más los aportes a salud y pensiones, subsidio familiar; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indexación de las condenas y las costas.
Subsidiariamente pidieron que, en reemplazo del reintegro, se ordenara a la convocada pagarles las diferencias que resultaren de la liquidación efectiva de todos los conceptos laborales convencionales reclamados; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por su no pago oportuno y lo que resultare probado.
En lo que interesa al recurso de casación, narraron que laboraron al servicio de F. Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido, suscritos desde «el 16 de julio de 1996»; que el vínculo finalizó de manera unilateral por el empleador el 19 de agosto de 1991; que devengaron un salario básico mensual diario de $21.172,00.
Indicaron que desempeñaron los siguientes cargos y como salario promedio recibieron estos montos:
Nombre |
Cargo desempeñado |
S.rio promedio |
Hugo León Restrepo, |
Oficios varios |
$1.300.000,oo |
Iván Antonio Bedoya Posada |
V. |
$1.300.000,oo |
Iván Darío Ramírez Chaverra, |
E. |
$1.800.000,oo |
Jader Alexander Rodríguez Ortega |
E. |
$1.800.000,oo |
Jader Alexis Sánchez |
Oficios varios |
$1.300.000,oo |
Jader Antonio Zapata Vélez. |
V. |
$1.300.000,oo |
Jaiber Orbey Ocampo Mejía, |
Minero de Socavón |
$1.300.000,oo |
Jaime Andrés Quintero Mesa |
Minero de Socavón |
$1.300.000,oo |
Jairo León Cardona Ramírez |
Minero de Socavón |
$1.300.000,oo |
James Arbey Berrio Montoya |
Minero de Socavón |
$1.300.000,oo |
Hugo Alejandro Hincapié Cadavid |
V. Supervisor |
$2.100.000,oo |
José Arley Cadavid Restrepo |
Minero de Socavón |
$1.300.000,oo |
Relataron que sus actividades las realizaron en el municipio de Segovia, en el departamento de Antioquia; que el motivo que adujo F. Gold Mines LTD. para despedirlos, fue la autorización otorgada por el entonces Ministerio de Protección Social para el despido colectivo, por la liquidación de la empresa.
Aseguraron que en realidad, F.G.M.L. no fue liquidada sino vendida a Z.C.S.A. Colombia, la cual continuó ejecutando la misma actividad económica a que se dedicaba la primera, en el mismo lugar, en iguales yacimientos, con idéntica maquinaria de operación y en las mismas oficinas que la primera, solo se modificó la razón social.
Afirmaron que el proceso de liquidación solo sirvió para justificar la autorización de despido colectivo, porque lo ocurrido fue la venta en bloque de todos los activos de la primera sociedad a la segunda; que esta última, se comprometió a preservar los vínculos laborales como lo indicaba la promesa de compraventa; que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvieron en cuenta los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo (f.º 591 a 611 anexo 2, 1 a 26 del cuaderno principal).
Z. Capital S. A. Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó la promesa de compraventa celebrada entre las accionadas y la enajenación especial que se dio con autorización de la Superintendencia de Sociedades.
Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban.
Aclaró que los hechos relativos a la relación de trabajo le resultaban ajenos; que F. Gold Mines Limited era una empresa autónoma e independiente a ella; que no operó una sustitución patronal; que no ha existido una relación contractual ni menos de trabajo con los demandantes y que lo que se produjo fue una enajenación especial de activos, conforme lo dispone la Ley 222 de 1995, bajo el control y vigilancia de aquella superintendencia.
Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de J. de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción y demás que se prueben de oficio (f.º 688 a 719, cuaderno anexo 2).
F. Gold Mines Limited, también se resistió a las súplicas. Admitió el contrato de trabajo a término indefinido que existió con los actores, los cargos desempeñados por ellos, la fecha de terminación de la relación de trabajo y su proceso de liquidación obligatoria.
Descartó que en este caso se hubiera presentado una sustitución de empleadores o que la vigencia de los contratos hubiera continuado; que la enajenación especial de activos fue producto del proceso de liquidación obligatoria, con respaldo en la Ley 222 de 1995.
Presentó como excepciones de fondo las de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación.
Mediante auto de 1º de diciembre de 2015, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la Fiduciaria de Occidente S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo n.º 312369, denominado Z.C.S.A. (f.º 1018, cuaderno anexo 2).
La fiduciaria se negó a los pedimentos iniciales. Aceptó a enajenación especial de activos que se dio entre las demandadas.
Adujo que los demás supuestos no le constaban por tratarse de situaciones ajenas a ella o a los fideicomisos que administraba, por cuanto no son titulares de los derechos provenientes de la liquidación de Front Gold Mines y, menos aún, de derechos litigiosos.
Invocó las excepciones de «la sociedad fiduciaria de Occidente […] y el fideicomiso […] no son sucesores procesales de F. Gold Mines- falta de legitimación en la causa», «falta de oportuna presentación del Crédito por el demandante ante el J. concursal para su graduación y calificación de créditos en el marco de la Ley 222 de 1995», «inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de F. Gold Mines – Falta de Legitimación en la causa» (f.º 46 a 66, cuaderno principal; 1038 a 1058, anexo n.º 2).
El Juzgado Veintiuno Laboral del...
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