SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87367 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87367 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87367
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5053-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5053-2021

Radicación n.° 87367

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


R. personería al doctor M.Á.R.G. como apoderado general de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), en la forma y para los fines del poder conferido, que corre a f.° 34 y ss., del cuaderno de la Corte.


Asimismo, se reconoce personería al doctor L.E.S.L. como apoderado sustituto del antes mencionado profesional del derecho, en la forma y para los efectos del mandato de sustitución otorgado que milita a f.° 33, ib.


  1. ANTECEDENTES


Renaldo Antonio S.F. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que previa declaración de que era beneficiario i) del régimen de transición; ii) de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad y iii) del contenido de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, sea condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 16 de octubre de 1999, junto con las mesadas adicionales, incrementos de ley e intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de octubre de 1939; que efectuó aportes para cubrir los riesgos de IVM ante el ISS, hoy C., desde el 3 de marzo de 1969 al 20 marzo de 1981; que según Resolución n.° SUB 132627 de 2017, contaba con 528 semanas al RPMPD; que de acuerdo con la historia laboral actualizada al 14 de septiembre de 2016, posee cotizaciones con A.S.A., entre «el 01 de marzo de 1978 y el 28 de octubre de 1980», sin embargo, no aparecen registradas las correspondientes al periodo comprendido «del 01 de noviembre de 1981 a noviembre de 1983», y «de diciembre de 1984 a diciembre de 1994» con el empleador anterior.


Arguyó, que dicha empresa para la cual prestó sus servicios, fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra de pasivos ante la jurisdicción civil en el cual se hizo parte como acreedor el entonces ISS; que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual terminó con fallo en segunda instancia el 9 de diciembre de 1996, en el que se reconoció el crédito de la masa presentada por el ISS para cubrir los riesgos a la seguridad «correspondientes a los ciclos 1979-08 hasta 1983-11» siendo catalogados como privilegiados de primera clase laboral.


Expuso, que la convocada no cumplió con la obligación de depurar esas cotizaciones para que le fueran reconocidas las que le incumbían, teniendo en cuenta que estuvo vinculado a A.S.A. hasta el día de su cierre; que el ISS no le cubrió 158.73 semanas pertenecientes al primer ciclo y 514.8 por el segundo, de acuerdo con lo ordenado en el proceso de liquidación, las que adicionadas a las 528,14, refleja un total de «1201,67» en toda su vida laboral.


Refirió, que como siguió haciendo aportes, la doble cotización entre patronales con los periodos de la quiebra patronal, son advenidas y habilitadas para su cómputo; que ex trabajadores de la aludida empresa –A.I.M.G., A.C.P.B., Eduardo Emilio Escorsia Charris y P.A. de la Hoz Zambrano-, formularon demandas y les fueron reconocidos los mismos periodos de la quiebra que con la presente acción se reclama.


Advirtió, que cumplió los 60 años el 16 de octubre de 1999, data en la que entraría a disfrutar de su prestación económica; que solicitó el reconocimiento de la pensión y por Resolución n.° GNR 125739 de 2016 le fue negada con el argumento de no haber acreditado el requisito mínimo de semanas establecidas en la ley (f.° 1 a 3 y 164 a 166, del cuaderno principal).


C. se resistió a las pretensiones del actor y aceptó como ciertos la fecha de su nacimiento, los aportes que efectúo para los riesgos de IVM, entre el 3 de marzo de 1969 y el 20 de marzo de 1981; el contenido de la Resolución n.° SUB 132627, la reclamación y su respuesta; respecto de los demás señaló que no eran hechos o no le constaba o no eran admisibles.


Formuló como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada y/o genérica (f.° 108 a 117, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 24 de abril de 2019, absolvió a la demandada y gravó en costas a la parte activa (f.° 153 a 156, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2019, (f.° 170 a 172, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y le impuso costas.


Precisó que el tema a dilucidar se circunscribía en determinar i) sí el actor cumplía con la densidad de semanas requeridas para optar al reconocimiento de la pensión de vejez y, ii) sí era viable computar los tiempos de servicios con el empleador A.S.A. a la historia laboral.


Como marco jurídico adujo que tendría en cuenta los artículos 29 CP; 64 del CST; 60, 61, 66A del CPTSS; 165, y 166 del CGP; 36 de la Ley 100 de 1993, AL 01 de 2005; 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, las sentencias CSJ SL6557-2016, CSJ SL3892-2016, CSJ SL4981- 2017 y CSJ SL9288-2017.


Refirió, que no era tema de discusión que el actor nació el 16 de octubre de 1938 (f.° 14, ib) y que la convocada negó el derecho pensional solicitado por él a través de las Decisiones SUB 132627 de 2017 (f.° 11 a 13, y 137 a 141, ib); GNR 21520 de 2014 (f.° 122 a 124; ib), GNR 125739-2016 (f.° 125 a 127, ib) y GNR 216783-2016 (f.° 128 a 136, ib), por cuanto no reunía el número de semanas exigidas conforme al Acuerdo 049 de 1990.


Recordó, que en el asunto el promotor del juicio perseguía la pensión de vejez y a efecto invocó que laboró para la empresa A.S.A., respecto del cual no le fueron reportadas las semanas correspondientes a los ciclos noviembre de 1981 a noviembre 1983 y diciembre de 1984 a diciembre de 1994, periodos constituidos en mora patronal en tanto así fueron reconocidos en el proceso concordatario, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito, interregno con el cual aduce cumpliría con las semanas exigencias por la ley.


Determinó, que no existía duda de que el actor era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, al 1.° de abril de 1994, contaba con 54 de edad, por lo que le era aplicable las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, situación que no se hallaba afectada por el AL 01 de 2005, en atención a que cumplió los 60 años el 16 de octubre de 1999 y la última cotización que registró conforme al reporte de semanas fue el 20 de marzo de 1981 (f.° 142 a 148, ib).


Conmemoró, el contenido del artículo 12 del aludido acuerdo y adujo que el demandante cotizó en toda su vida laboral 528,14, respecto de las cuales en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto entre, el 16 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 1979, aportó 57.57 y no tenía las 1000 en cualquier. Advirtió, que como el accionante manifestó que había prestado sus servicios para A.S.A. en liquidación, frente a la cual no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la misma del 1.° de noviembre de 1981 a noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1994, resultaba pertinente analizar si era procedente el cómputo de dichos periodos a los registrados en su historia laboral.


A efecto, determinó que obraba en el expediente lo siguiente:


i) La Certificación del 11 de diciembre de 2009, suscrita por el J. y secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la que se plasmó «Que revisado el folder No. 37 correspondiente al listado de los trabajadores de la empresa AEROCÓNDOR SA, en liquidación, aparece con el código número 72309-6 el señor SOLANO FÁBREGAS RENALDO identificado con cédula de ciudadanía número 7.401.804» (f.° 18, ib), y


ii) El listado maestro, en el que se observa el nombre del demandante en el puesto 6° registrándose en la casilla, «ingreso 13/01/1978» (f.° 17, ib).


Adujo de lo precedente, que el actor tenía la calidad de trabajador de la empresa aludida, a partir del 13 de enero de 1978, pruebas que al ser contrastadas con el reporte de semanas cotizadas, aparecía con dicho empleador, entre el 1.° de marzo de 1978 y el 20 de marzo de 1981, lo que evidenciaba únicamente la existencia de un vínculo de carácter laboral, entre dichas partes, desde el 13 de enero de 1978 al 20 de marzo de 1981.


Expuso, que no podía pasar por alto que el empleador Aerovías Cóndor de Colombia S.A., estuvo sometido a un proceso de quiebra, en la cual intervino como acreedor el ISS, cuyos créditos se reconoció por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante fallo, el cual fue reformado por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia de 9 de diciembre de 1996 (f.°19 a 56, ib), en el siguiente sentido:


Se revoca el Ítem 10.1 Literal A, crédito presentado por el Instituto de Seguro Social, y en su lugar se ordena, reconózcase dentro de la quiebra de AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S. A. LÍNEAS “AEROCÓNDOR” el crédito en la masa presentado por el Instituto de Seguro Social, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581.00 pesos, catalogando como créditos privilegiados de primera clase laboral.


Además, las acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a...

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