SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79836 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79836 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79836
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4777-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4777-2021

Radicación n.° 79836

Acta 37


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación que interpusieron DIOSELINA ALFARO DE CONTRERAS, J.J., E.E. y LILIANA ROSARIO C.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso que instauraron en contra de SERVICIOS INDUSTRIALES DE CARTAGENA TEMPORALES LIMITADA – SERVINCAR TEMPORAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente contra FERNANDO PAREJA VALSET, PAREJA LÓPEZ E HIJAS Y CIA. S. EN C. – PARLO & CIA S. EN C., y POLYBOL S.A., al que se vinculó a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


Dioselina Alfaro de C., J.J., E.E. y L.R. C. Alfaro, en calidad de madre y hermanos de Eduar Alberto C. Alfaro, demandaron para que se declarara que entre este y SERVINCAR TEMPORAL LTDA., y sus socios F.P.V. y PARLO & CIA S. EN C., existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente debido a la «falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional, es decir, por la culpa patronal plenamente comprobada».


Por consiguiente, solicitaron que se condenara a SERVINCAR TEMPORAL LTDA., y de manera solidaria a Fernando Pareja, PARLO & CIA S. EN C., y POLYBOL S.A., al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, por concepto de «daño emergente y lucro cesante consolidado y futuros» en la suma de $600.000.000; los perjuicios morales por valor de $300.000.000, en tanto el fallecimiento de su hijo y hermano les produjo «profundo dolor»; indexación conforme al índice de precios al consumidor; intereses moratorios y «corrientes»; reajuste legal; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.


Fundamentaron sus pretensiones, en que D.C. crió sola a sus cuatro hijos, dado que se separó de hecho de su cónyuge desde febrero de 1991; que E.C.A. era soltero y sin descendientes, que cuando empezó a trabajar, le proporcionó a su madre «todo lo necesario para su congrua subsistencia» y «en varias ocasiones le colaboraba a sus hermanos para los gastos del hogar» y que, aunque J.J. y L.R. estaban casados, sufrieron un perjuicio incalculable por la pérdida de su hermano.


Contaron que E.C.A. suscribió un contrato de trabajo con la empresa SERVINCAR TEMPORAL LTDA., para laborar como «trabajador en misión» al servicio de POLYBOL S.A., a partir del 20 de junio de 2006, como auxiliar de impresión, sin que se le hubiere capacitado para desempeñar las funciones propias del cargo, que eran las de «lavar las bandejas donde se mezclaban las tintas, específicamente en la sección de impresión de película plástica sección G4-G5, impresora número 2»; y que el último salario promedio que devengó fue la suma de $578.366.


Narraron que el 5 de septiembre de 2006, E.C.A. mientras prestaba sus servicios a POLYBOL S.A., sufrió un accidente de trabajo, «por culpa comprobada de las demandadas», pues, el jefe inmediato de manera «negligente y culposa» prendió la máquina de impresión n.°2, sin percatarse de que no hubiera ningún trabajador manipulándola, pero que en ese momento el causante estaba lavando las bandejas en donde se mezclaron las tintas y en forma «sorpresiva y brutalmente fue aprisionado por esta, muriendo al instante, quedando incrustado la cabeza dentro de la máquina»; y, que las empresas demandadas no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el siniestro, con lo cual trasgredieron el art. 2 de la Resolución n.° 2400 de 1979 expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Manifestaron que la administradora de riesgos profesionales concedió a D.A. de C. la pensión de sobrevivientes; que la investigación que realizó SURATEP, contiene las causas del accidente de trabajo acaecido el 5 de septiembre de 2006, que acreditan la culpa de las accionadas, en los términos del art. 216 del CST, quienes además estaban obligadas a «exigir y velar» por el cumplimiento del programa de salud ocupacional, omisión que origina la responsabilidad por la muerte del trabajador (fs.°1 a 15 y reforma a la demanda 313 a 323, cuad. n.°1).


La sociedad POLYBOL S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que E.A.C.A. le prestaba sus servicios como «trabajador en misión», desde el 20 de junio de 2006; la fecha de fallecimiento; que estaba afiliado a riesgos profesionales; y, que veló por el funcionamiento del programa de salud ocupacional. De los demás, dijo que no le constaban y que no eran ciertos.


Señaló que desconocía el salario que devengaba el causante; que recibió «capacitación y el entrenamiento que se ha instituido como obligatorio para poder iniciar el cumplimiento de todas las actividades»; que no existió culpa comprobada de los demandados, además de que no había solidaridad con la empresa contratista, como quiera que el fallecido tenía la calidad de «trabajador en misión».


Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y carencia de derecho para pedir», «pago, «prescripción», «existencia de plenas condiciones de prevención del daño», «falta de nexo causal entre la actuación del operario de la planta y el daño sufrido por el trabajador»; «buena fe», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y las «genéricas» (fs.°53 a 64, 452 a 455 cuad. n.°1, 803 a 816, cuad. n.°3).


La sociedad Pareja López e hijas & CIA S. EN C. - PARLO & CIA S. EN C., y F.P.V., se opusieron todas las pretensiones; de los hechos, aceptaron la relación laboral entre el causante y SERVINCAR TEMPORAL LTDA., los extremos temporales, el último salario devengado, la calidad de trabajador en misión para la empresa POLYBOL S.A., el cargo desempeñado y el accidente de trabajo. Negó los demás.


Manifestaron que el fallecido estaba afiliado a riesgos profesionales, que la ARP SURATEP concedió a D.A. la pensión de sobrevivientes; que SERVINCAR TEMPORAL LTDA., debía velar por el cumplimiento del programa de salud ocupacional y que por ello capacitó al extrabajador; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de Eduar C. Alfaro, según informe de la ARP, razón por la que era inviable la condena por concepto de perjuicios materiales (fs.°457 a 463).


Servicios Industriales de Cartagena Temporales Limitada -SERVINCAR TEMPORAL LTDA - En Liquidación, se opuso a los pedimentos; de los supuestos fácticos admitió el vínculo familiar, la relación laboral con el fallecido, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo desempeñado y el accidente de trabajo, la pensión otorgada a la madre del extrabajador; que debía vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y el causante asistió a las capacitaciones. No aceptó los demás.


Resaltó que no incumplió con las normas de salud ocupacional; negó la responsabilidad en la ocurrencia del infortunio que produjo la muerte a E.C.A., con el argumento de que fue culpa exclusiva de la víctima y, por ende, no era dable impartir condena alguna.


Formuló las excepciones de «culpa exclusiva o imprudencia de la víctima», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fs.°464 a 476, cuad. n.°2).


El juez unipersonal mediante proveído del 23 de febrero de 2009 (f.°785), accedió al llamamiento en garantía que la sociedad POLYBOL S.A., hizo a la Aseguradora Colseguros S.A. (fs.°447 a 451, cuad. n.°2), quien, al contestar, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos de la demanda inicial, señaló que no le constaban.


Resaltó que no debía responder por ningún daño o perjuicio derivado del siniestro que sufrió Eduar C. Alfaro, pues no es asegurador del riesgo de responsabilidad civil extracontractual de los demandados, ni de POLYBOL S.A., «dado que el amparo de la póliza RCE 1932, se encuentran expresamente excluidas, las obligaciones a cargo del asegurado en virtud de las leyes de carácter laboral, accidentes de trabajo de sus empleados, responsabilidad civil patronal».


Afirmó que, aunque dicha póliza incluía el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de contratistas y subcontratistas, el causante tenía la calidad de trabajador en misión de SERVINCAR S.A., por lo que no podía equipararse «con la figura de contratista independiente». Formuló la excepción de inexistencia de la obligación (fs.°792 a 799, cuad. n.°2).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 6 de julio de 2012 (fs.° 1277 a 1309, cuad. n.°4), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las...

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