SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2021-00663-01 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2021-00663-01 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2021
Número de sentenciaSTC14748-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-22-10-000-2021-00663-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14748-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00663-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.Á.M.G. contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, educación y a «tener una familia», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.


En concreto, solicitó ordenar a las autoridades querelladas a: «1). gestionar la posibilidad de cambiar [su] medida de ‘vulneración de derechos’, o la de medida de ‘adoptabilidad’… por cuanto… pueda adoptar[lo] quien ha tenido la voluntad, que pueda pertenecer a la familia de la referente afectivo (Sandra Vizcaíno); 2) finan[ciar] el acceso y continuidad del estudio en la Universidad…; 3) … que gestione ante las autoridades competentes que se resuelva [su] situación militar».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El 17 de enero de 2013 el ICBF aperturó proceso de restablecimiento de derechos en favor del entonces infante, M. Ángel Morales Gómez, y adoptó como medida transitoria su ubicación en un Centro de Emergencia; el 8 de abril siguiente declaró su situación de vulneración de derechos, por lo que reemplazó la medida transitoria por la de reintegro familiar a cargo de la progenitora de aquél.


2.2. El día 15 de ese mismo mes, se modificó nuevamente la medida de M.Á., por lo que fue ubicado en un Centro de Emergencia, y el 27 de noviembre de 2013 es reintegrado con su señora madre; no obstante, ante la negativa del gestor de permanecer en su núcleo familiar, el 29 de julio de 2014 se reiteró su situación de vulneración de derechos y se ordenó su ubicación en medio institucional.


2.3. El 25 de febrero de 2019 ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, el asunto se remitió a los jueces de familia, correspondiéndole el conocimiento al despacho Veintiséis de Familia de Bogotá, autoridad que el 15 de marzo siguiente avocó a trámite y, el 3 de mayo de esas calendas, devolvió las diligencias al ICBF para que procedieran con la ampliación del término de seguimiento al caso.


2.4. Remitido el trámite nuevamente al estrado judicial, con proveído de 13 de noviembre de 2019 ordenó al ICBF «designar un equipo psicosocial para realizar seguimiento al caso; requerir a la Fundación La Esperanza de Amaly para que informe las condiciones de M.Á., y requerir a la Oficina de Comunicaciones del Instituto para que informe si los datos del joven fueron publicados en la página web de la entidad, y allegara la respectiva constancia»; solicitud que fue reiterada parcialmente el 15 de enero de 2020, con el fin de que le informaran el estado de la publicación.


2.5. El 4 de mayo de 2020 el Juzgado ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del promotor, tras advertir que cumplió la mayoría de edad el 22 de febrero de ese año, por lo que en aplicación a la Ley 1098 de 2006 no hay lugar a seguir con dicho asunto, sumado a que, desde el 27 de julio de 2018 aquél fue dado de alta por psiquiatría; asimismo, destacó que «“Aquellos jóvenes que han estado bajo la protección del ICBF y no tienen referentes familiares, así como tampoco fueron declarados en adoptabilidad, deberán ser vinculados a los programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la vida laboral y productiva” -destaca el juzgado-, por lo que, en el marco de sus competencias, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- debe garantizar la continuidad del servicio de atención para M. Ángel Morales Gómez, con miras al eventual egreso del programa al que se encuentra vinculado, con el apoyo de todos los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar».


2.6. Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues:


2.6.1. Manifestó tener un «referente afectivo» que lo ha acompañado desde 2014 y a quien «considera como su mamá», por tanto, lo pertinente es declarar su estado de adoptabilidad, con el fin de que aquélla pueda adoptarlo.


Anotó que desde el 2012 ingresó al ICBF y pese a los intentos de reintegro al entorno familiar no fue posible, por cuanto no tenía buena relación con su progenitora y otros familiares; que en el año 2014 en un Centro de Emergencia conoció a otro menor «quien hoy en día conside[ra] como su hermano… que es hijo de S.V., quien actualmente es su referente afectivo y considera como una madre», quienes lo han apoyado en su avance y desarrollo, acogiéndolo como un hijo y colateral más.


2.6.2. Refirió que luego de cumplir la mayoría de edad resulta necesario resolver su situación militar, empero, como no cuenta con medida de adoptabilidad, pese a todo el tiempo que duró en el ICBF, es un asunto difícil de adelantar, por lo que requiere se ordene a dicha autoridad administrativa gestionar lo pertinente.


2.6.3. Manifestó que para el primer semestre del año 2021, con el aval del ICBF, éste se comprometió a apoyarlo «pagándole [su] carrera universitaria, [se] present[ó] en la Universidad de la Salle, que comen[zó] y termi[nó] [su] primer semestre de negocios y relaciones internacionales con un promedio de 4.2»; que, por la pandemia, su «referente afectivo» le proporcionó un computador para poder recibir clases virtuales; sin embargo, «cuando pensaba que todo estaba arreglado, surge la situación a mediados de 2021, en donde [su] caso pasa al centro Zonal de Engativá, donde nuevamente [le] vuelven a cambiar de defensora y donde se [le] informa que no saben nada del pago de [su] próximo semestre y ella le indica que [su] proceso todavía no lo ha avocado… lo cual [lo] vuelve a colocar en una posición de retroceso en [su] proceso».


2.6.4. Agregó que, en garantía del debido proceso, se debe ordenar al ICBF y al Juzgado querellado desplegar «las actuaciones administrativas que se requieren para dar el trámite, gestionar la posibilidad de cambiar [su] medida de vulneración de derechos a la de medida de adoptabilidad, con el fin que pueda adoptar[lo] quien ha tenido la voluntad que pueda pertenecer a la familia de [su] referente afectivo».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá refirió que con auto de 4 de mayo de 2020 se ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de M.Á. por cumplimiento de la mayoría de edad, ordenando al ICBF continuar con la prestación del servicio en beneficio del joven y con fundamento en el marco de las competencias de la entidad.


  1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que con auto de 4 de mayo de 2020 ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del promotor, por cuanto cumplió la mayoría de edad; instó la improcedencia del resguardo, toda vez que actúo en el marco de sus competencias; además, no es posible gestionar el cambio de la medida para declararlo en adoptabilidad, pues «i. ya se resolvió lo que era de competencia del juzgado; ii. el accionante es mayor de edad, y la modificación de las medidas de restablecimiento de derechos proceden para los menores de 18 años (art. 3 de la Ley 1098 de 2006) y, iii. ya se ordenó el cierre del proceso y el mismo ya no se encuentra a cargo de esta sede judicial».


  1. La Defensora de Familia de Referentes Afectivos de la Regional Bogotá del ICBF contó las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de M.Á.; sostuvo, de cara a la pretensiones tutelares, que en el PARD hubo pérdida de competencia, por lo que no es posible modificar la medida de restablecimiento; que el proceso le fue direccionado el 16 de julio de 2021 y «hasta la fecha no se ha realizado ninguna solicitud a la suscrita frente a la postulación en proyecto sueños del joven, sin embargo de la revisión del expediente se constata que dicha postulación se debe realizar si el joven cumple con los requisitos (buen comportamiento y promedio superior a 3.2), para la continuidad en la estrategia en mención y en ese sentido para que continúe estudiando en la universidad»; que «el Instituto realiza las acciones tendientes a contribuir con la definición de la situación militar de sus beneficiarios con apoyo de las autoridades militares competentes y la movilización de los jóvenes interesados en esto; con ello se destaca que en el caso presente la definición de tal situación militar no está exclusivamente en cabeza del ICBF sino de tales autores militares, además los jóvenes en calidad de mayores de edad tienen la obligación de gestionar la consecución de la libreta militar, presentarse ante la autoridad militar en las fechas y horarios establecidos para la entrega de documentación y liquidación pertinentes».


En escrito posterior informó que, tras el estudio del caso, postuló a M.Á. al «proyecto sueños», pues cumple con los criterios para continuar sus estudios universitarios.


  1. Sandra Patricia Vizcaino Silva, quien adujo actuar en calidad de «referente afectivo de M.Á.M.G.»., indicó que lo conoció hace aproximadamente siete (7) años, que desde ese momento construyó «un vínculo afectivo que se ha fortalecido al grado de considerarlo como un hijo más»; que tuvo la esperanza de querer adoptarlo, empero, al no estar en estado de adoptabilidad no le fue permitido, resaltando que el...

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