SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2016-00298-01 del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2016-00298-01 del 22-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Octubre 2021
Número de expediente11001-31-03-030-2016-00298-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4407-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC4407-2021 Radicación n° 11001-31-03-030-2016-00298-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Cablete Celular Ltda. contra Directv Colombia Ltda.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


El cuerpo colegiado que resolvió la presente impugnación no estuvo integrado por la honorable magistrada Hilda González Neira, habida cuenta que en sesión de 30 de septiembre de 2021 manifestó estar impedida para intervenir en el asunto, con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque integró la Sala de Decisión que dictó la sentencia de segunda instancia criticada, aserción que fue aceptada por los demás integrantes de esta Corporación.

ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó declarar que celebró con su convocada -anteriormente Sky Colombia S.A.- contrato de prestación de servicios con vigencia entre 1998 y el 17 de mayo de 2012, sin solución de continuidad por haber sido prorrogado en unas ocasiones y en otras renovado; que Directv Colombia impuso un convenio leonino, abusó de sus derechos y ejerció su posición dominante contractual en la celebración, ejecución y terminación anticipada, porque esta fue injusta, ilegal y rompió el equilibrio contractual, por lo cual debe declararse la invalidez o ineficacia del inciso final de la cláusula trigésima ya que no estaba contenido en el convenio inicial.


En consecuencia, deprecó se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados en cuantía de $713’886.280 por daño emergente y $3.080’542.992 por lucro cesante, más los intereses moratorios comerciales desde la exigibilidad de la obligación o, en subsidio, los réditos de plazo bancarios o, en defecto de las anteriores, con indexación de las sumas reconocidas.


2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:


2.1. En el mes de diciembre de 1998 Sky Colombia S.A. y Cablete Celular Ltda. celebraron por escrito contrato de prestación de servicios, en virtud del cual de forma exclusiva a esta le fue encomendado por aquella la prestación para sus clientes de la instalación, venta de equipos, accesorios, repuestos, manejo, administración de inventarios y servicios adicionales para la promoción, venta y distribución de los servicios proporcionados en desarrollo de su objeto social. Sin embargo, el monto de las comisiones, territorialidad para la ejecución del pacto y forma de pago se establecía año tras año según lo trazado por la contratante.


Y habida cuenta que la contratista se comprometió a ejecutar el contrato con su propia organización, Cablete Celular incurrió en los gastos propios de dicha empresa.


2.2. Desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 21 de febrero de 2012 la contratante anualmente renovó el acuerdo y en otras ocasiones lo prorrogó, a través de la remisión de escritos redactados por ella a los que la contratista debía adherirse, como en efecto ocurrió; situación que no varió con la fusión llevada a cabo entre Sky Colombia S.A. y Directv Colombia Ltda. en el año 2005 y a partir de la cual adquirió ésta razón social.


2.3. A pesar de la buena ejecución del convenio, al punto que ambas empresas crecieron durante años obteniendo cuantiosas ganancias, el 7 de abril de 2012 Directv Colombia comunicó a Cablete Celular su decisión de terminarlo unilateralmente y sin justa causa a partir del 7 de mayo siguiente, lo cual evidencia un actuar abusivo, de desequilibrio contractual y producto de una posición dominante, destinado a fragmentar el mercado y las actividades de la contratista, con el fin de asignarlo a otros operarios.


Ante la oposición manifestada por la contratista, la contratante agregó que su proceder se ajusta al inciso final de la cláusula trigésima del último convenio suscrito entre ellas, a cuyo tenor cualquiera podía invocar la terminación unilateral sin esgrimir justa causa; además el acuerdo firmado en 1998 perdió vigencia por la suscripción de otros posteriores, de donde adujo inexistencia de vínculo de Cablete Celular con Directv Colombia para 1998.


Añadió la reclamante que ésta empresa también actuó de mala fe al intentar que, para poder recibir el saldo dinerario a su favor por los servicios prestados, Cablete Celular suscribiera contrato de transacción en el que renunciaba a cualquier reclamación.


2.4. Por último, la demandante señaló que la conducta de su contendiente le generó perjuicios por los frentes de operación que debió restringir y en los cuales había implementado su labor, con los gastos de rigor, los cuales describió.


3. Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «transacción y suscripción del convenio de terminación de mutuo acuerdo. (Existencia de declaración de paz y salvo por todo concepto a través de transacción suscrita entre las partes)», «cobro de lo no debido y oposición expresa a las sumas y cuantía determinadas en el juramento estimatorio», «inexistencia de posición dominante contractual», «preservación del pacta sunt servanda», «venire contra factum propium», «renunciabilidad (sic) expresa a las demás indemnizaciones en libelo introductorio y oposición expresa a las sumas y cuantía determinadas en el juramento estimatorio», «inexistencia de mala fe en la liquidación del contrato de prestación de servicios y oposición expresa a la sumas y cuantía determinadas en el juramento estimatorio», «inexistencia de los perjuicios de orden material reclamados, en virtud de la independencia con que actúa el demandante y oposición expresa a las sumas y cuantía determinadas en el juramento estimatorio», «nadie está obligado a perpetuarse en una relación contractual inconveniente», «indemnización del daño futuro e incierto y oposición expresa a la sumas y cuantía determinadas en el juramento estimatorio» y «temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar del demandante».


4. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 14 de diciembre de 2017 desestimó las pretensiones y condenó en costas a su proponente.


5 Al resolver la alzada interpuesta por la convocante, con proveído de 8 de agosto de 2018 el superior confirmó la determinación apelada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador ad-quem inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar el trámite y recordó que su competencia se limitaba a los puntos objeto de los reparos expuestos por la recurrente ante la falladora a-quo, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso.


2. A continuación señaló que, con el fin de responder las inconformidades de la apelante, iniciaría por destacar que el libelo delimita el marco en el cual debía proferirse sentencia, en desarrollo del principio de congruencia, de allí que la apelación sería decidida atendiendo los parámetros de la demanda, en la cual se deprecó la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios, que fue impuesto un contrato leonino y con abuso del derecho, generando en especial la invalidez e ineficacia de la cláusula trigésima atinente a las causales de terminación de contrato, todo lo cual impone al Tribunal analizar la responsabilidad civil deprecada desde la perspectiva contractual, no la extracontractual esbozada en el recurso, máxime cuando este aspecto no fue explicado en la sustentación de la impugnación.


Además, Cablete Celular centró la controversia en el contrato de prestación de servicios que celebró con Directv Colombia, sobre lo cual se pronunció la funcionaria judicial de primera instancia sin que fuera necesario abordar la responsabilidad extracontractual.

3. En cuanto al reparo que califica de abusivo e ineficaz el último inciso de la cláusula trigésima del contrato de prestación de servicios ajustado entre las partes y con base en el cual Directv Colombia terminó tal relación, razonó el fallo que siendo característica de esa tipología de pactos viciosos la falta de negociación al concebirlos, tras citar jurisprudencia, adujo que el último inciso de esa estipulación sí careció de discusión, porque así se desprende del interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandante y el testimonio de C.L.O.R. -otrora representante de la enjuiciada-, al señalar que se trató de disposiciones estándar para todos los distribuidores, lo cual revela la satisfacción del primero de los presupuestos para calificar de abusiva la referida regla, como es que no haya sido consensuada.


Sin embargo, agregó, los demás requisitos de tal pretensión aparecen incumplidos porque no se quebrantó el principio de la buena fe, ni se generó un desequilibrio en los derechos y obligaciones de los partícipes, habida cuenta que la terminación unilateral no era privilegio exclusivo para la contratante, también para la contratista, de donde ambas podían ejercerlo. Y aunque la declarante O.R. manifestó que el contrato correspondía a un formato estándar, igualmente anotó que el aludido inciso de la cláusula trigésima sí fue consensuado.


A más de lo anterior, para que una estipulación sea leonina o abusiva una de las partes debe ejercer una posición dominante, lo cual no se acreditó en el sub lite, máxime si la aludida testigo refirió que las dos compañías iniciaron al tiempo su actividad en el negocio de la televisión por satélite y ambas tuvieron aprendizajes así como ajustes paralelos. Por consecuencia, no existió dominio de una compañía sobre la otra, ni el desequilibrio alegado con ocasión de la estipulación...

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