SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2015-00805-01 del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2015-00805-01 del 22-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Octubre 2021
Número de expediente11001-31-03-012-2015-00805-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4704-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4704-2021

Radicación: 11001-31-03-012-2015-00805-01

(Aprobado en S. virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación interpuesto por P. Limitada, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra la Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja”.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. El 1º de diciembre de 2015, la actora solicitó declarar la existencia de un contrato celebrado con la convocada para adquirir terrenos y construir el colegio Comcaja en Acacías (Meta); como consecuencia, condenar el pago de las sumas insolutas adeudadas.


1.2. Causa petendi. El 22 de julio de 1997, P.L., constructor, y la Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja”, beneficiaria, ajustaron el acuerdo. El costo inicial se estipuló en $989.850.600.


Los diseños de la obra se modificaron a petición de la interpelada en cinco ocasiones. Así consta en actas aprobatorias posteriores.


La edificación requirió adecuaciones complementarias. El 5 de mayo y 30 de julio de 1998, se hicieron los traslados presupuestales. El total de la construcción, finalmente, se concertó en $2.000.000.000.


El convenio se finiquitó por decisión de la accionada y el 9 de octubre de 1998, se suscribió el acta respectiva. La precursora resultó acreedora de $586.870.254,30. Por obras adicionales, $115.641.960.47; y por saldos de las actas 2 y 4 de 10 de julio y 1º de septiembre de 1998, en su orden, $187.070.393.25 y $64.845.747.96.


La ejecución adelantada para el cobro de la obligación resultó infructuosa ante la falta de título ejecutivo.


1.3. Réplica. La convocada resistió las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Para la fecha de la demanda, dijo, había trascurrido más de quince años, contados desde la liquidación del contrato.


1.4. Sentencia de primera instancia. El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, declaró probado el medio de defensa liberatorio.

Señaló que la prescripción invocada era la ordinaria de diez años de la Ley 791 de 2002. El término lo encontró cumplido el 9 de octubre de 2008, antes del 1º de diciembre de 2015, fecha de presentación de la demanda.


1.5. Fallo de segundo grado. Confirmó lo decidido, al resolver la alzada de la demandante.


2. RAZONES DEL TRIBUNAL


La prescripción alegada estaba en curso cuando entró a regir la Ley 791 de 2002. El régimen antiguo, artículo 2536 del Código Civil, señalaba el término extintivo en veinte años; y el nuevo, canon 8º, lo redujo a diez.


El precepto 41 de la Ley 153 de 1887, facultaba al prescribiente elegir el lapso de prescripción, quien optó por la nueva. Por esto, el término despuntó con su vigencia, el 27 de diciembre de 2002, y venció el 27 de diciembre de 2012.


La prescripción, por tanto, se consolidó, no el 9 de octubre de 2008, data fijada por el a quo, sino el 27 de diciembre de 2012. En todo caso, antes del 1º de diciembre de 2015, época de presentación de la demanda.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


3.1. Acusa la violación directa de los artículos 10, 31, 1602, 1609, 1613, 1614, 1615 y 2536 del Código Civil, este último antes de la reforma; 13, 58 y 228 de la Constitución Política; 94 del Código General del Proceso; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; y 8 de la Ley 791 de 2002.


3.1.1. Según el censor, el término de prescripción en el sub-júdice es el vigente a su iniciación. El de veinte años, establecido en el original canon 2536 del Código Civil.


Por ello, el plazo aplicado de diez años del precepto 8º de la Ley 791 de 2002, es equivocado. Y la norma utilizada por el Tribunal, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, solo gobernaba la prescripción adquisitiva, no la extintiva.


Se trata de institutos con marcadas diferencias. La usucapión necesita de la posesión para su constitución. La liberatoria, basta la inacción del titular del derecho.


3.1.2. El canon 41 citado, en todo caso, violaba el derecho a la igualdad consagrado en el precepto 13 de la Constitución Política. Su contenido es discriminatorio, en tanto, sin explicación alguna, concede al deudor la opción de elegir el término extintivo en curso. No hace lo propio con el titular del derecho afectado.

La norma, además, carece de “razón lógica y objetiva”. Al permitir que la parte, en forma antojadiza y caprichosa, defina el término extintivo, quebranta el orden público.


3.1.3. Señala, por último, la prescripción es de naturaleza procesal. De ahí, el precepto definitorio del plazo liberatorio es el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En su virtud, se rige por la ley vigente cuando empezó a correr, en el caso, por el original artículo 2536 del Código Civil.


3.2. Solicita la censura casar la providencia recurrida, revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones.


4. CONSIDERACIONES


4.1. El cargo aboga por la aplicación del término extintivo del canon 2536 del Código Civil, previsto por la Ley 50 de 1936, que redujo las prescripciones treintenarias a veinte años. Se aduce, era el precepto en vigor el 9 de octubre de 1998, fecha de la liquidación del contrato de obra, y época cuando despuntó la prescripción.


La acusación, se observa, rechaza la aplicación del término liberatorio, reducido a diez años por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002. La razón, cuando entró a regir la norma, aquél plazo de veinte años ya venía sucediendo.


R., como secuela, la potestad de elegir el nuevo o anterior lapso, previsto en la regla 41 de la Ley 153 de 1887, según convenga al interesado. El precepto, sostiene la censura, solo gobierna el modo adquisitivo y, de ser pertinente, la elección para el deudor en el extintivo, discrimina al acreedor; además, alude a un aspecto procesal, regido por la norma 40 ibídem.

El reproche, frente a la modificación del artículo 2536 (veinte años), citado por el precepto 8º de la Ley 791 de 2002 (10 años), y la vigencia temporal de uno u otro sistema, impone a la Corte elucidar varias cuestiones, la eficacia temporal de las normas extintivas de la prescripción y, en esencia, la ratio legis del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en función, no solo del andamiaje normativo, sino de su incidencia en el tránsito legislativo.


4.2. La paz, la felicidad y la convivencia armónica son bienes supremos porque atienden a propósitos constantes y de continua optimización para la colectividad a partir del respeto a la diversidad y al pluralismo inmanente entre los asociados. Esto se asegura gracias a un “marco jurídico” que mantenga “la vigencia de un orden justo” (preámbulo y artículo 2º de la Constitución Política).


El dinamismo y actualización del ordenamiento está determinado por los cambios y transformaciones, por la multiplicación de conflictos y, por las nuevas necesidades en el proceso evolutivo de la humanidad. Ello, demanda nuevas reglas o, la revisión o actualización de las existentes, pero observando como condición esencial el resguardo de los fines constitucionales del Estado Social de Derecho y el respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas.


La inmutabilidad y dejadez del ordenamiento, y la petrificación del derecho, con frecuencia, divorcian la realidad jurídica de la realidad práctica y deslegitiman el poder del Estado, engendran penurias para la sociedad, confusión y malestar en el individuo, azuzándolo a resolver las tensiones por la fuerza de la mano propia o con esquemas autocompositivos ligados con la venganza.


El legislador, al expresar su voluntad en la nueva ley, espera acierto frente a los escenarios que regula; además, presume justas sus soluciones y acordes con las necesidades actuales; sin embargo, el juez debe estar atento para remediar vacíos, dudas o inconsistencias que no siempre prodigan las nuevas disposiciones.


El ejercicio de creación legal ante apuros legislativos demanda innovar o contemporizar la normatividad y, por tanto, en ocasiones, inquieta el pasado, generando conflictos de leyes en el tiempo para su vigencia, de modo tal que da lugar a diversas hipótesis: 1. Si la nueva ley cobija el pasado, dando fin a los efectos de la ley antigua, habrá retroactividad; 2. Si la ley anterior, aunque derogada por la nueva, conserva su supervivencia y continúa gobernando los actos y hechos, sus consecuencias, o las situaciones jurídicas concretas nacidas bajo su imperio en el pasado, a pesar de su deceso, militará la ultraactividad; o, 3. Si hay lugar a gobernar las nuevas situaciones o los hechos en tránsito con las nuevas normas y hacia el futuro por virtud de su efecto inmediato, existirá retrospectividad.


Advierte la S., ninguna discusión existe, la retrospectividad es la regla general, según la cual, las leyes nuevas o posteriores, disponen para el porvenir generando efectos inmediatos, para regular las realidades ocurridas luego de su entrada en vigor; por consiguiente, no son retroactivas con el fin de tutelar situaciones jurídicas concretas1 o subjetivas extinguidas, o constituidas, junto con sus respectivos efectos ya causados; además, para proteger los derechos adquiridos, la libertad y la seguridad jurídica, salvo excepciones puntuales dadas por el principio de favorabilidad (en lo criminal o tributario) o circunstancias específicas de anomia legal que no agravien los derechos adquiridos, como las dadas en relación con situaciones jurídicas en curso conocidas como “in fieri2, en desarrollo o, de consecuencias no consumadas de hechos pasados.


No obstante, la estabilidad del marco jurídico ahí no se agota. Se hace necesario, en línea de principio, conservar la intangibilidad de las cuestiones pasadas gobernadas de manera distinta...

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