SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82893 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878809316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82893 del 23-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Noviembre 2021
Número de expediente82893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5254-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5254-2021

Radicación n.° 82893

Acta 44


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NURYS BAZA ACUÑA contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Nurys B.A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., para que se declare la «nulidad» del traslado y de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y, además, que es beneficiaria del «régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


En virtud de lo anterior solicitó que, a partir del 1 de diciembre de 2013 se condene a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; la indexación de las diferencias pensionales causadas desde tal fecha y las costas del proceso.


S. reclamó el pago de la pensión desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 1 de noviembre de 2014, suma a la cual debía aplicársele los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 14 de diciembre de 1957; que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que estuvo afiliada a Cajanal entre el 16 de abril de 1982 y el 30 de julio de 1994; y que se afilió al ISS a partir del «26 de agosto de 1993» donde estuvo vinculado hasta el año de 1996.


Sostuvo que a partir del 1 de junio de 1996 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., bajo el argumento engañoso que allí se iba a pensionar con una mesada más alta que la que podía tener en el ISS, pues esa fue la información brindada por los «ejecutivos de cuenta» y/o «asesoras comerciales», además que estos funcionarios en momento alguno le explicaron que era beneficiaria del régimen de transición prevista por la Ley 100 de 1993 y mucho menos le pusieron de presente los beneficios, ventajas y desventajas en cada uno de los dos regímenes; situación que la condujo a que la citada AFP actuara con error y dolo en el traslado de régimen.


Puso de presente que el 31 de diciembre de 1997 le solicitó al entonces ISS, hoy Colpensiones, su retorno al Régimen de Prima Media, traslado que Porvenir S.A. materializó hasta el 31 de marzo de 2013, pues en ese momento transfirió a dicho Instituto los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual.


Aseveró que el 30 de octubre de 2013 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue concedida mediante Resolución GNR373959 del 21 de octubre de 2014, pero desconociéndole que era beneficiaria del régimen de transición pensional, por tanto, le fue concedida la prestación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en una cuantía inicial de $3.991.940, con una tasa de remplazo del 73,07% y un IBL por la suma de $5.463.172. Agregó que en total cotizó 1651 semanas (f.° 1 a 22).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la afiliación al ISS, el traslado a la AFP Porvenir S.A., el regreso al Régimen de Prima Media y el otorgamiento de la pensión de vejez en los términos y cuantía señalados en la demanda inicial. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente que no le constaban.


En su defensa argumentó que la señora B.A. al trasladarse al RAIS perdió el régimen de transición, dado que al regresar a Colpensiones no lo recuperó, en razón a que para el 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios o su equivalente a semanas cotizadas, razón por la cual se le concedió la pensión conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en los términos modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por no acreditar los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición, buena fe del demandado, prescripción y la genérica (f.° 56 a 64).


Por su parte, la AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que era cierto el referido al traslado de la actora del RPM al RAIS, lo cual ocurrió a partir del mes de junio de 2006; el retorno de la afiliada al primero de los regímenes en cita, donde finalmente fue pensionada conforme al acto administrativo allegado al proceso. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.


Como argumento de defensa señaló que «resultaba dudoso» que la demandante alegue el haber sido engañada para que se trasladase a esa AFP, pues lo cierto es que, la afiliada actuó de forma libre y voluntaria tanto así que durante muchísimos años que duró en el RAIS, nada dijo al respecto. Hizo énfasis en que Porvenir S.A., siempre actuó de buena fe y apegado a las normas que regulan el sistema de general de seguridad social en pensiones.


Enlistó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 73 a 90).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. En consecuencia, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante conoció la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo que, mediante sentencia del 6 de julio de 2018 confirmó la decisión de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la parte impugnante.


Para adoptar su decisión comenzó por señalar que, eran dos los problemas jurídicos que debía resolver, el primero referido a dilucidar si estaba configurada la excepción de prescripción para demandar la nulidad del traslado de régimen, como lo determinó el a quo; y el segundo, en caso de que no se configurase tal medio exceptivo, establecer si en el proceso estaban demostrados los vicios del consentimiento que eventualmente dieran lugar a la invalidez de dicho traslado.


Planteado así el asunto, se adentró en el estudio del primero de los citados problemas jurídicos. Para ello señaló que era indiscutible que la solicitud de nulidad de traslado por vicios en el consentimiento (error, fuerza o dolo), estaba sujeta al fenómeno de la prescripción, como claramente lo establecen los artículos 1742 y 1750 del CC, de ahí que el sentenciador de primer grado no se equivocó en su decisión.


Agregó que dicha excepción al estar amparada en normas procesales que son de orden...

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