SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01325-01 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01325-01 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15842-2021
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01325-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15842-2021

R.icación n.º 11001-02-04-000-2021-01325-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por L.L.P. contra la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y C., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita se ordene «proferir nueva sentencia donde se reconozca que [es] beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen común, como consecuencia del fallecimiento de [su] compañero… de forma retroactiva al 29 de noviembre de 1993, junto con los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación mensual de las diferencias pensionales reconocidas».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. L.L.P., J.C. e I.M.M.L. promovieron un juicio ordinario laboral contra C., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y progenitor, así como los intereses moratorios.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el que el 22 de junio de 2016 dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y confirmada el 31 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la S. de Casación Laboral de esta Corporación, el 7 de julio de 2020 no la casó.

2.4. Indicó la accionante que su compañero se encontraba afiliado al ISS desde 1990, cotizando 344,43 semanas hasta 1993, data de su muerte producida por un accidente laboral; que convivió con su pareja de forma ininterrumpida desde 1986 hasta su fallecimiento y tuvieron 2 hijos; y que su pareja era quien sufragaba todos los gastos del hogar.

2.5. Señaló que la ARL Positiva, hoy UGPP, les reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional; que deprecó ante C. la pensión común, empero, le fue denegada porque era incompatible con la que percibía; y que promovió el juicio laboral que le fue desestimado en todas las instancias.

2.6. Adujo que C. administraba la totalidad de las cotizaciones que su compañero efectuó, desconociendo su derecho a la seguridad social irrenunciable; que tenía claro que su pareja falleció en un accidente laboral; que la norma vigente para la causación de dicha pensión era el Acuerdo 049 de 1990; que la jurisprudencia ha indicado que ambos beneficios se podían percibir de forma simultánea; y que las fuentes de financiación, finalidades y regulaciones eran distintas.

2.7. Sostuvo que no se podía vulnerar una expectativa legítima; que cumplía con los requisitos de procedibilidad; que su compañero acreditó 534 semanas antes del 1º de abril de 1994, por lo que no se podían apropiar sin justificación de dichos recursos; y que la legislación no preveía distinción alguna.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que no transgredió derecho fundamental alguno; que la prestación se denegó en las instancias por ser incompatible lo peticionado con la pensión de sobrevivientes de origen profesional que se le otorgó a la demandante, frente a lo cual no encontró error jurídico a efectos de casar la sentencia recurrida; que el suceso en el que perdió la vida el asegurado fue calificado de origen profesional, por lo que se le reconoció dicha pensión, sin que se pueda otorgar la común cuando se trataba de un mismo evento; y que conceder los dos amparos resultaba incompatible.

2. C. señaló que no había conculcado ninguna prerrogativa esencial; que la tutela no era una tercera instancia; que los juzgadores actuaron conforme a la ley y constitución; y que el asunto ya había sido estudiado por un juez, por lo que existía cosa juzgada.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS Fiduagraria refirió que no fue vinculado a la actuación criticada; y que C. era el que debía resolver las solicitudes sobre reconocimiento de derechos pensionales.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía la vulneración de los derechos de la accionante; que la providencia criticada no era irrazonable; que el fundamento de la accionante era el desacuerdo con la decisión emitida que consideró que el suceso en el que perdió la vida su esposo fue calificado de origen profesional, tal como lo reconoció la ARL, que no la pensión de origen común; y que las meras discrepancias no habilitaban la concesión del resguardo.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconoció el precedente jurisprudencial que permitía percibir los dos beneficios pensionales, pues cada uno tenía fuente de financiación distinta; que se transgredía el derecho a la igualdad, pues en otro asunto se concedieron esas dos prestaciones; y que era una persona de especial protección constitucional al ser una mujer cabeza de familia, pues con la muerte de su pareja asumió todos los gastos del hogar.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el...

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