SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86955 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86955 del 17-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente86955
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5221-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5221-2021

Radicación n.° 86955

Acta 43


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por S. FALLA AMAYA y la recurrente contra la CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. EN REORGANIZACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes llamaron a juicio a la Convertidora de Papel del Cauca S.A. en Reorganización, con el fin que se declare, respecto a S.F.A., que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló desde el 1 de julio de 2002 hasta al 13 de julio de 2012; y frente a la codemandante A.F.S.S. que el vinculó se ejecutó entre el 2 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2012; además que a ninguna de las actoras se les canceló las comisiones causadas al momento de la finalización del nexo laboral.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene al pago de las comisiones adeudadas; la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Adicionalmente, y solo respecto de la codemandante Falla Amaya, se reclamó la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías anuales.


En respaldo de sus pretensiones refirieron que se vincularon con la sociedad demandada, así: S.F.A. el 2 de julio de 2002 y A.F.S.S. el 2 de mayo de 2003; que desempeñaban el cargo de vendedoras; que pactaron «un salario variable integrado por un valor fijo mensual y por las comisiones»; la primera percibía la suma mensual de $150.000 y la segunda $300.000; que acordaron que las «comisiones se causarían a la venta y se pagarían al recaudo»; y que percibían un porcentaje por comisiones «conforme al número de días vencidos con que se realizara el recaudo» y de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo.


Expusieron que la empleadora finalizó de forma unilateral y sin justa causa el contrato de Falla Amaya el 13 de julio de 2012; quien para ese momento había realizado ventas sin recaudar por la cantidad de $520.000.000, generándose una comisión de $8.244.955, que no le fue cancelada ni fue tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; que la accionada con posterioridad las recaudó; que el auxilio de cesantía del año 2011 no fue consignado en un fondo; y que el 21 de noviembre de 2012 solicitó el pago de los derechos adeudados.


Añadieron que la actora S.S. decidió culminar el nexo laboral el 31 de agosto de 2012; que para esa calenda había efectuado ventas en cuantía de $728.542.415, generándose comisiones en un monto de $13.549.097, que se le adeuda y no se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; y que esas ventas fueron recaudadas por la empleadora luego de la finalización de la relación laboral.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de las relaciones laborales, los extremos temporales y el salario fijo pactado; los demás los negó. En su defensa argumentó que los cargos de las accionantes eran de vendedora-cobradora, donde la labor principal a realizar era el recaudo, motivo por el cual no se les adeuda suma alguna; que los clientes se asignaban por zonas; que canceló las comisiones generadas conforme a lo estipulado en los contratos de trabajo; que en los saldos presentados en la demanda se incluye el IVA y la cartera vencida, los cuales no generan comisión; que después de terminados los nexos laborales otros trabajadores se encargaron de efectuar el cobro y a ellos se les canceló las respectivas comisiones; y que la empresa siempre actuó de buena fe.


Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, resolvió:


Primero. ABSOLVER a la SOCIEDAD CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCASA. EN REORGANIZACION EMPRESARIAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra por las señoras S.F.A. y ANDREA FABIOLA SALDARRIAGA SANCHEZ por lo expuesto


Segundo. NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas.


Tercero. SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior


Cuarto. CONDENAR a las Demandantes al pago de la suma de $200.000 por cada una por concepto de AGENCIAS EN DERECHO.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 262 del 02 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar CONDENAR a la CONVERTIDORA DE PAPEL DEL CAUCA S.A. a pagar en favor de la señora S. FALLA $1.968.707 por concepto de cesantías del año 2011 […], tal como quedó explicado en la presente providencia.


SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el presente asunto estaba debidamente acreditado, respecto a la accionante S.F., lo siguiente: i) que el 1 de julio de 2002 suscribió un contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como vendedora (f.o 24 a 27); ii) que mediante un anexo al convenio inicial efectuado el 28 de julio de 2004, su labor fue cambiada a vendedor - cobrador (f.o 28); iii) que el 6 de febrero de 2012 la demandante solicitó a la empleadora la entrega de sus cesantías bajo el concepto «amortización cuotas vivienda» (f.o 1000); y iv) que la relación laboral finalizó el 13 de julio de 2012 (f.o 1019).


Y en torno a la codemandante A.F.S.S. se encontraba probado: i) que el 2 de mayo de 2003 suscribió contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como vendedora (f.o 1474 a 1477); y ii) que mediante un anexo al contrato de trabajo inicial realizado el 28 de julio de 2004 su labor fue cambiada a vendedor - cobrador (f.o 1473).


Adujo que los problemas a resolver consistían, en primer lugar, establecer si a las demandantes les asiste derecho al pago de las comisiones causadas por las ventas realizadas y que no fueron cobradas en razón a la terminación de la relación laboral y, en segunda aspecto, definir si la empleadora efectuó correctamente el pago del auxilio de cesantía del año 2011 a la accionante Falla Amaya, en caso negativo, establecer si procede la sanción moratoria prevista en el artículo 99 en la Ley 50 de 1990.


De manera preliminar expuso que sostendría la tesis consistente en que conforme a las cláusulas del contrato y su anexo, para la causación de las comisiones era necesario e indispensable el recaudo de las ventas que se llevaron a cabo, actuación que cumplieron finalmente otros trabajadores de la empresa, a quienes les fueron sufragadas las respectivas comisiones, de allí que no resultaba procedente acceder a los pedimentos.


Añadió que, frente al pago del auxilio de cesantía del año 2011, este fue irregular, por no haberse consignado en un fondo, de allí que era menester ordenar cancelar una suma igual a la recibía por la actora S.F., que corresponde a $1.968.707, conforme al artículo 254 del CST.


Hechas las anteriores precisiones, pasó a analizar el primer problema planteado, y especificó que la parte recurrente esgrimió que las comisiones se cancelaban únicamente por la venta de los productos y que no era posible exigir a las promotoras del proceso el cobro de la cartera para acceder a ese derecho, en tanto la empleadora contaba con una dependencia destinada a esa labor.


Frente a tales reproches el juez plural puso de presente que no eran de recibo, en razón a que de los contratos de trabajo suscritos por las demandantes (f.o 24 a 28 y 1474 a 1477) se pactó en una de sus cláusulas que «la base para pagar comisiones al recaudo, las comisiones se calcularan así: el porcentaje de comisión se calculará por orden individual de cotización aprobada y se pagara sobre recaudos que haga el trabajador». Estipulación de la que se desprendía que las comisiones se otorgaban y causaban era por el «cobro de las ventas realizas» en un porcentaje de la cuenta cobrada y de acuerdo a la tabla visible a folio 27. En dicho sentido manifestó:


Es decir, esta cláusula plantea un requisito para que el vendedor pueda disfrutar de las comisiones causadas y es que debe realizar el cobro de la cartera adeudada por sus ventas, y es aquí donde se encuentra el segundo desatine del recurrente, quien señala que la labor de las demandantes era únicamente la de vender, pues a folio 28 del cuaderno 1 y 1473 cuaderno 5, se evidencia que el 28 de julio de 2004 las partes firmaron un anexo al contrato inicial, en el que se cambió la labor de las demandantes a vendedor – cobrador.


Expuso además que eran diferentes las comisiones por venta y las comisiones por recaudo, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2962, en la que se dijo frente a esta últimas que cuando «no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por decisión patronal o del trabajador no hay lugar a comisión alguna porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario constituyen retribución del servicio personal», criterio reiterado en la decisión CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192.

De modo que, para el ad quem, el recaudo de la cartera era una labor de las...

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