SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02668-00 del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02668-00 del 11-11-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02668-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4669-2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente



SC4669-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02668-00

(Aprobada en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



La Corte resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Laura Stella Barco Escalante frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio de sucesión intestada del causante V.R.B.L..



I. ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) se adelantó la mortuoria de V.R.B.L. (q.e.p.d.) con audiencia de A.M.B.B., Laura Stella Barco Escalante, en calidad de herederas, y de D.V., en su condición de cónyuge supérstite. En el curso del trámite también fueron reconocidos como cesionarios de esta última a N.T.A., C.M.Q., Y. y S.A.P.J.. [Folios 9 a 24, Cd. Corte]


2. Agotadas las etapas pertinentes, en providencia de 15 de noviembre de 2017 el a-quo aprobó el trabajo de partición, en virtud de cual, se adjudicó el «50%» de los bienes relictos a favor de la viuda, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo del 21 de marzo de 2018. [Ibídem].


3. Simultáneamente con el adelantamiento del sucesorio, la heredera A.M.B.B. instauró juicio declarativo, con el propósito de obtener la nulidad del registro civil del matrimonio contraído entre el de cujus y la señora D.V., celebrado el 3 de julio de 1973 en la localidad de T. (Venezuela) y protocolizado mediante escritura pública No. 3759 de 14 de agosto de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.


4. En proveído de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Quince de Familia de esta capital desestimó la aspiración memorada, empero, impugnada esa determinación, en sentencia de 26 de febrero de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para, en su lugar, decretar la invalidez de la «inscripción y protocolización» del casamiento «por encontrarse probada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970», ya que, el asiento registral del vínculo nupcial en Colombia se realizó con base en una certificación expedida por una funcionaria de la oficina del registro civil del municipio de Bolívar (T., Venezuela), documento que, a su vez, había sido declarado ineficaz por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en resolución «ONRCNA del 30 de agosto de 2016». [Í..


II. EL RECURSO DE REVISIÓN


  1. La recurrente pide la revisión de la sentencia que el 21 de marzo de 2018 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo cual invoca las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, porque después de pronunciada dicha providencia encontró documentos que pueden variar el sentido de esta y por haber existido maniobras fraudulentas ejecutadas por D.V..


  1. Se aduce el primero de los motivos del recurso extraordinario de revisión, porque con posterioridad al pronunciamiento objeto de éste, pudo obtener: (i) el fallo de 26 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la «inscripción y protocolización» del acta de la boda celebrada entre Víctor Renán Barco López (q.e.p.d.) y D.V., y (ii) el «Registro Civil de Matrimonio» de estos con la «anotación ordenada por el referido Tribunal».


Al punto afirmó, que se estructuró la causal alegada, porque la ausencia de aquellos folios se debió a razones de «fuerza mayor», que consistieron en «la dificultad de obtener dichas decisiones judiciales, tanto en la República de Venezuela, como en Colombia»; así, de haberse contado con la determinación judicial que invalidó la inscripción y la protocolización del nexo marital contraído por el finado y la señora V., esta última no hubiese tenido «legitimidad» para reclamar el «50%» de los gananciales, en calidad de cónyuge supérstite, dentro de la mortuoria cuestionada, mucho menos, surgido la obligación frente a sus cesionarios.


3. En cuanto al otro móvil de revisión invocado, la censora arguyó que Deissy V. incurrió en intrigas engañosas al protocolizar, mediante la escritura pública No. No. 3759 de 14 de agosto de 2009, un acta de matrimonio «presuntamente celebrado en Venezuela», la cual resultó «no existir, por haber sido suplantada, como lo concluyó, tanto la justicia del vecino país, como la nuestra en fallo de 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá».


En sustento de lo anterior dijo, que la prenombrada señora se valió de aquel instrumento notarial para acudir a la sucesión del causante y conseguir el reconocimiento como la esposa sobreviviente de éste, pese a que el «acta de matrimonio» que lo soportaba fue «anulada» y, por contera, despojada de «valor probatorio» por las «decisiones de la justicia, tanto colombiana como venezolana».


Así las cosas, ese obrar falaz de Deissy V. trajo como consecuencia que le adjudicaran la mitad del patrimonio del occiso, en detrimento de los derechos de la aquí inconforme, perjuicio que asciende a la suma de «$2.088'318.311.21».


Finalmente, manifestó que a raíz de lo hasta ahora expuesto, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, aún se encuentra en fase de indagación.


4. En consecuencia, pidió la invalidez de la sentencia motivo de censura y en reemplazo se dicte una nueva «previa orden de rehacer la partición respetando los derechos de los legítimos herederos del causante, absteniéndose de liquidar una inexistente sociedad conyugal».


Adicionalmente, solicitó que se ordenara a D.V. y a sus cesionarios (i) «restituir (…) el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adjudicados a ellos en la sentencia invalidada, junto con el 50% de los aumentos, frutos y mejoras que dichos bienes hayan rendido o debieran haber rendido»; y (ii) reintegrar «el 50% de los aumentos que los bienes y valores por ellos recibidos como consecuencia de las adjudicaciones aprobadas mediante la sentencia invalidada, causados a partir de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, liquidados según se explica en el capítulo de juramento estimatorio». [Folios 9 a 24, Archivo Digital: Cd Corte].


III. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

  1. El 27 de mayo de 2019 el asunto fue radicado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no obstante, tras solicitar al juzgado de conocimiento la remisión del expediente contentivo de la decisión impugnada, en providencia de 1º de agosto siguiente se remitió por competencia la actuación a esta Corte, adjuntando las piezas del expediente sucesorio cuestionado. [Folios 250 a 252, Archivo Digital: Tribunal C1 parte 2].


  1. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con proveído 26 de agosto de 2019, se inadmitieron para que se subsanaran las deficiencias allí expuestas. [Folio 4, Archivo Digital: Cd Corte].


  1. Superados los defectos, el 5 de septiembre siguiente se admitió el escrito inaugural, disponiéndose la notificación de los intervinientes en el litigio en el que se profirió el fallo objeto de censura, otorgándoles traslado de ley para ejercer su derecho de contradicción. [Folio 30, Ibídem].


  1. D.V. fue enterada personalmente el 10 de septiembre de 2019 [folio 35, Í. y al contestar el libelo de apertura, se opuso aduciendo que en fallo de 26 de febrero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretó la «nulidad de la inscripción y protocolización del matrimonio», porque «no se aportaron los documentos necesarios para la inscripción», sin embargo, dejó incólume el lazo nupcial, es más, en dicha decisión la autoridad judicial referida hizo alusión a que «se podía registrar en legal forma», por eso, con posterioridad el vínculo aludido fue anotado en la «escritura pública número 1509 de 24 de mayo de 2019, de la Notaría Primera de Bogotá, (…) con todas las exigencias de ley». [Folios 111 a 138, Ibídem].


Añadió, que los documentos aportados por la demandante en revisión, para nada modifican los pronunciamientos mediante los cuales se aprobó el trabajo de partición dentro de la mortuoria acusada, pues, aun cuando se «nulitó la protocolización y registro del matrimonio, (…) por requisitos puramente formales (…) [el] matrimonio como tal, sigue vigente» y debido a ello nuevamente se procedió a registrarlo en legal forma.


También trajo a la luz el acta de las nupcias, cuyo contenido constata la «partida 303 de julio 3 de 1973»...

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