SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00338-01 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00338-01 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA / DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2021
Número de sentenciaSTC15848-2021
Tribunal de Origenla Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00338-01




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15848-2021

Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00338-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por H.E.M.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá, Promiscuo Municipal de Quipile, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y la Policía Nacional de Colombia, a cuyo trámite se vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras, las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, se le ordene, de un lado, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas «fijen fecha y hora inmediata para el pago de [su] indemnización administrativa que [le] corresponde por ley antes de que fallezca y no pueda reclamar dicha indemnización ya que por [su] avanzada edad y enfermedad mental en cualquier momento puede llegar a fallecer» y, por otra parte, a los despachos encausados «realizar la entrega real y material de [sus] bienes despojados, ordenados… bajo los despachos comisorios 170 y 085… ya que no han querido realizar dicha diligencia judicial».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Relató el accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas «no ha cumplido con dar[le] la reparación administrativa a que t[iene] derecho por la ley 1448 de 2011, siempre sacan toda clase de disculpas diciéndole que espere que ya es[tá] en turno para pago, lo cual es totalmente falso, cada 8 días [va]… siempre le sacan una disculpa y [le] dicen que tranquilo [que] siga esperando».


2.2. Indicó que los estrados judiciales accionados emitieron «los despachos comisorios para entrega real y material de [sus] bienes despojados con los números 170 y 085», sin embargo, «no [le] han querido colaborar con el acompañamiento para la restitución y entrega real y material de [sus] tierras y la finca de la cual f[ue] desalojado por grupos al margen de la ley… [le] dicen cada mes que debe ir solo a restituir estos bienes sin acompañamiento judicial, ya que estos despachos judiciales no tiene tiempo para realizar dicha diligencias… [lo] han dejado completamente solo y abandonado… est[á] bajo el más alto grado de indefensión y subordinación de estas entidades del Estado, sin que a la fecha [le] [hayan] dado alguna solución a sus requerimientos».


2.3. Agregó que tiene más de 75 años de edad, está «enfermo de esquizofrenia mental a raíz del desplazamiento y despojo de [sus] tierras», por lo que pide, se ordene el pago de la indemnización dispuesta en la Ley 1448 de 2011.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que para efectuar los trámites tendientes para la entrega de la indemnización administrativa dispuesta en la ley 1448 de 2011, debe mediar petición por parte de la víctima, empero, de cara al caso concreto, el promotor no ha efectuado ninguna petición al respecto; que la indemnización por abandono o despojo forzado de tierras, no es susceptible de reparación administrativa; que no vulneró las garantías invocadas.


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá informó que luego de verificar los libros radicadores de 1983, pudo determinar que «el proceso de sucesión intestada de Mercedes Cruz de M., radicado nabo el No. 2671 de febrero 16 de 1983 (…) el día 02 de octubre de 1984, el expediente fue entregado al Dr. Pedro L. Camargo T., para registro y protocolización en un cuaderno con 66 folios y retirado finalmente por el mismo apoderado el 20 de febrero de 1990»; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues conforme a los anexos allegados por el promotor «aunque no existe reporte del resultado del Despacho Comisorio 085, librado el 16 de mayo de 1989 al “señor Juez Promiscuo Municipal de Quipile, para que se sirva hacer entrega de los bienes a los adjudicatarios”, de acuerdo con la Resolución n° 2014-440231 del 11 de abril de 2014 el accionante “manifestó haber sido amenazado junto con los miembros de su hogar, siendo despojado de sus bienes el día 5 de abril de 2003 en el municipio de Quipile Vereda la Candelaria (Cundinamarca)”. Es decir, que para el 5 de abril de 2003 el accionante ya se encontraba ocupando los bienes de los que terceros “se fueron apropiando abusivamente (…)”», de ahí que, dicho despojo no guarde relación con el cumplimiento de la orden de entrega emitida el 16 de mayo de 1989 en el proceso de sucesión de Mercedes Cruz.


  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile refirió que no encontró ningún registro respecto de los comisorios a los que alude el gestor; que no está pendiente cumplir ningún comisorio ni ningún trámite, petición o solicitud pendiente por resolver.


  1. La Unidad de Restitución de Tierras anotó que verificado el sistema de registro de búsqueda, el tutelante presentó las solicitudes Nros. ID1030685 y 1030693 en la que pidió ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, respecto de los predios “La Primavera” y “Buenavista”; que con acto administrativo RO00999 de 30 de octubre de 2018, que se mantuvo con RO00295 de 3 de agosto 2020, se decidió no inscribirlo, habida cuenta de que...

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