SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119933 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119933 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119933
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15432-2021



Gerson Chaverra Castro

Magistrado Ponente


Radicación n.° 119933

STP15432-2021

(Aprobado Acta n.° 288)


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO



Se resuelve la impugnación presentada por Norbey Alexander Aristizábal Aroca frente a la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite incidental identificado con el n.° 20200001500.


ANTECEDENTES


  1. Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y FONDO NACIONAL EN SALUD PPL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, que estima está siendo conculcados por parte de la autoridad judicial accionada, al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de junio del año 2020, dentro del proceso radicado 157593109001- 2020-00015-00, pues, según refirió, “ha interpuesto más de cinco desacatos y el juzgado nada que sanciona y hace cumplir lo que ordenó”. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso hacer cumplir la orden de tutela, se sancione a las partes involucradas y se abra las investigaciones a que haya lugar.


Funda la demanda en los siguientes hechos:


1.- El 23 de junio del año 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió fallo de tutela dentro del radicado 157593109001-2020-00015-00, radicado interno 2020-00029-00, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó le fuera practicada al accionante la cirugía de pie izquierdo, para lo cual debía dar inicio al tratamiento en un término de 48 horas.


2.- Manifiesta que ha transcurrido más de un año del fallo de tutela y aún no se ha dado inicio al tratamiento ni mucho menos la cirugía.


3.- En más de cinco ocasiones ha remitido acciones de desacato sin que el juzgado haya proferido sanción ni hecho cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela.


4.- Finalmente, señaló que su pie izquierdo cada vez se deteriora más, generando fuertes dolores que aumentan considerablemente cuando sufre algún tropiezo.



LA SENTENCIA IMPUGNADA



La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al estimar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso no incurrió en ninguna irregularidad al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato contra el Fondo de Atención en Salud PPL 2019.


Adujo que no se observa la configuración de «vías de hecho» en la decisión emitida por la autoridad accionada, razón por la que no se puede considerar que al accionante le vulneraron sus derechos fundamentales.


LA IMPUGNACIÓN


al momento de ser notificado, N.A.A.A. exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.


CONSIDERACIONES


1. La competencia


De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.


2. El problema jurídico


En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que la autoridad accionada no conculcó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, cuando se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato seguido contra el Fondo de Atención en Salud PPL 2019.


3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato


3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.


De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.


Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1


Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.


Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:


[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2



Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.


En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.


La Corte Constitucional se ha...

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