SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54405-31-03-001-2013-00038-01 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54405-31-03-001-2013-00038-01 del 26-11-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente54405-31-03-001-2013-00038-01
Fecha26 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5185-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC5185-2021

R.icación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes J. HUMBERTO, J.M. y C.E.A.S. interpusieron frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ellos adelantaron contra AUTO STOK S.A.


ANTECEDENTES


1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 49 a 55 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar, de un lado, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los actores y la accionada, respecto del “inmueble ubicado sobre la margen derecha de la Autopista Internacional que de Cúcuta conduce a la población venezolana de San A., Estado Táchira, identificado con la cédula catastral N° 010207120006000 y la matrícula inmobiliaria N° 260-146870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”; y, de otro, su incumplimiento por parte de Auto Stok S.A.


1.2. Condenar a la demandada a pagar a los gestores del litigio las cantidades de $600.000.000.oo, “a título de indemnización por lucro cesante correspondiente a los cánones de arrendamiento” dejados de percibir “durante el término de duración pactado”, y de $100.000.000.oo, por concepto de “daño emergente que está representado en la cláusula penal” estipulada.


2. En respaldo de dichas súplicas, se relataron los hechos que a continuación se compendian:


2.1. En su condición de propietarios del predio sobre el que versó la controversia, los hermanos A.S. recibieron “una oferta” del representante legal de la accionada, para que le arrendaran a dicha sociedad tal inmueble, con el propósito de “construir un lugar para la exhibición y venta de automóviles nuevos, la prestación del servicio técnico de reparación, mantenimiento y venta de autopartes y accesorios, y en general todo lo que implicara el desarrollo de su objeto social”.


2.2. Como en ese momento el terreno estaba arrendado al señor José Luis Mora Sayago y se adelantaba en su contra un proceso de restitución, lo que era de conocimiento de la aquí convocada, “ante la premura, insistencia y seriedad” que ella le imprimió a su propuesta, los promotores de este asunto optaron por “llegar a un acuerdo transaccional” con el nombrado, en desarrollo del cual le pagaron la suma de $89.240.000.oo como indemnización, para que entregara inmediatamente el predio, lo que en efecto él hizo.


2.3. Auto Stok S.A. contrató “la elaboración de los diseños arquitectónicos del local-taller” que iba a construir en el predio al señor Hugo Alberto Ríos Saffi, quien los realizó y presentó, actividad que revistió de certeza la pretendida negociación.

2.4. Recuperado el inmueble, las partes de este litigio acordaron su arrendamiento a partir del 16 de noviembre de 2012, por un lapso se diez (10) años y un canon mensual de $5.000.000.oo, reajustable año a año. Pactaron, además, una cláusula penal por la suma de $100.000.000.oo, a cargo de la parte que incumpliera el contrato, “sin perjuicio de la eventual indemnización de perjuicios”.


2.5. El día anterior, 15 de noviembre, se efectuó la entrega material de inmueble, diligencia que se hizo constar en acta, en la que, adicionalmente, se dejó nota expresa de que el representante legal de la demandada recibió el contrato escrito de arrendamiento “en dos (2) ejemplares debidamente firmado[s] por los arrendadores” para su correspondiente suscripción, sin que luego los devolviera diligenciados.


2.6. A partir de ese momento, la accionada ocupó el predio y contrató vigilancia privada para el mismo.


2.7. Unos días después, “el señor A.A.C. informó al señor C.E.A.S. verbalmente que no cumpliría las estipulaciones contractuales, debido a unas supuestas amenazas que recibieron los guardas de seguridad de la firma que les prestaba el servicio de vigilancia”, de modo que la arrendataria no efectuó “el pagó de ninguna de las mensualidades correspondientes” al canon pactado.


3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, mediante auto del 7 de marzo de 2013, admitió la demanda (fl. 56, cd. 1), proveído que notificó personalmente al representante legal de la convocada en diligencia verificada el 21 siguiente (fl. 64 ib.).


4. La accionada, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso al acogimiento de las súplicas de los actores, negó los hechos fundantes de las mismas y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA”, “INEXIGIBILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL Y LOS PERJUICIOS”, “REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL RECLAMADA POR LOS DEMANDANTES”, “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS”, “CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR Y BUENA FE DE LA DEMANDADAyMALA FE DE LOS DEMANDANTES (fls. 72 a 82, cd. 1).


Por separado, plateó las excepciones previas de FALTA DE COMPETENCIA y AUSENCIA TOTAL DE PODER PARA DEMANDAR LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO Y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO (fls. 1 y 2, cd. 2), que el juzgado del conocimiento declaró no probadas por auto en firme del 21 de junio de 2013 (fls. 10 y 11 ib.).


5. Agotado el trámite de la instancia, la mencionada oficina judicial le puso fin con sentencia del 6 de agosto de 2014, en la que desestimó las excepciones formuladas; declaró la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; estimó incumplido el mismo por la demandada; condenó a ésta a pagar a los actores la suma de $600.000.000.oo, “a título de indemnización por lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir”, junto con “intereses comerciales”; negó el reconocimiento de la cláusula penal; e impuso las costas a la convocada (fls. 210 a 237, cd. 1).


6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, al desatar la apelación que contra dicho proveído interpuso la sociedad accionada, lo revocó, mediante providencia del 29 de octubre de 2014. En defecto del mismo, NEG[Ó] LAS PRETENSIONES invocadas y condenó en costas a los promotores del litigio (fls. 24 a 44, cd. 5).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Luego de historiar lo acontecido en la tramitación y de referirse en abstracto, tanto al contrato de arrendamiento, en general, como respecto del de naturaleza comercial, el Tribunal, en sustento de las decisiones que adoptó, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:


1. En ninguna parte de la demanda con la que se dio inicio al proceso se determinó, de un lado, la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya declaratoria de existencia se solicitó, “si civil o comercial”, en procura de establecer la normatividad aplicable; y, de otro, cuál de las partes era la arrendadora y cuál la arrendataria.


2. Ese escrito dio cuenta de una oferta, mas no de la “celebración del contrato de arrendamiento en sí, debiéndose aclarar que una cosa es la oferta, otra la aceptación y otra la celebración del contrato, que nada tiene que ver con la elaboración de un documento, pues para [l]a viabilidad del documento, debe haberse celebrado el contrato”.


3. Pese a las anteriores anomalías, el sentenciador de segunda instancia estimó que correspondía resolverse en el fondo la controversia planteada, en virtud de lo cual, luego de invocar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se ocupó de escudriñar si los demandantes comprobaron la celebración del contrato de arrendamiento sobre el que versaron sus peticiones, temática sobre la que observó:


3.1. El documento contentivo de dicho acuerdo de voluntades carece de validez, toda vez que no aparece suscrito por los contratantes.


3.2. La escritura pública concerniente con el dominio “de algunos bienes” de los actores, entre ellos, el que es materia del litigio, “no reviste mérito probatorio alguno, pues no está en discusión la propiedad de la cosa presuntamente arrendada”.


3.3. La factura fechada el 22 de noviembre de 2012, correspondiente a seis cánones de arrendamiento, a razón de $5.000.000.oo cada uno, para un total de $30.000.000.oo, elaborada por Transportes A. Serrano, “no prueba absolutamente nada respecto del contrato de arrendamiento a que se refiere [l]a demanda, pues es apenas indiscutible, innegable que dicha empresa no es parte del proceso, como tampoco se relaciona dentro del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes; es decir, no existe ninguna relación entre dicha sociedad y las pa[r]tes del proceso, menos cuando “en los hechos de la demanda nada se refi[rió] sobre el pacto de un pago prematuro o adelantado de seis meses de arrendamiento por parte de la sociedad demandada”.


3.4. Los “correos electrónicos” aportados, cuya autenticidad avaló uno de los testigos, “no prueban la existencia de un contrato de arrendamiento, especialmente el visto a folio 19, pues es un correo enviado por PAOLA MORA al señor ORLANDO ROA, que son, al parecer, pues no se probó, empleados de la sociedad demandada, donde le envía un contrato de arrendamiento, pero no refiere el documento a qué contrato se refiere(…), por lo tanto, se repite, no es prueba de la existencia del contrato. Los demás correos aportados no prueban absolutamente nada sobre la existencia del contrato de arrendamiento”.


3.5. El “acta de entrega de un inmueble” carece de la “identificación plena” del predio sobre el que trató, toda vez que contiene una alusión muy general al mismo, por lo que “no es prueba” de que ese hecho se haya verificado y que hubiere recaído sobre el terreno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR