SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2017-00179-01 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2017-00179-01 del 26-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expediente11001-31-99-002-2017-00179-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5251-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC5251-2021


Radicación 11001-31-99-002-2017-00179-01

(Aprobado en sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal promovido por C.C. Castillo Melo contra Médicos Asociados S.A.



I.- ANTECEDENTES


1.- Se pidió en la demanda, de manera principal, declarar la nulidad absoluta y, subsidiariamente, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el 3 de abril de 2017, según consta en acta N.. 146 y ordenar a la accionada “retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas del 3 de abril de 2017”, y la consecuente inscripción de la sentencia en el registro mercantil.


En sustento, se expuso que el 3 de abril de 2017 se realizó por derecho propio la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., con el correspondiente orden del día, y allí fue designado como secretario de la reunión el abogado César Sanint y como presidente el Dr. M.A.C.A.. Este último argumentó ser el «usufructuario absoluto de las acciones de la compañía y actuar en tal condición en esa asamblea, salvo las acciones de la señora A.L.G.Á. (…) cercenando el derecho de deliberación y votación a los accionistas hermanos C.M.»., por esa razón, las decisiones fueron adoptadas sin el número de votos previsto en los estatutos sociales, como lo determina el artículo 190 del Código de Comercio.


Los accionistas C.C., A., V. y M.A. C.M. en nombre propio y de la accionista C. Castillo Melo, negaron haber constituido o suscrito usufructo accionario en favor de M.A.C.A., y adujeron que el texto citado por él «no corresponde a un usufructo absoluto que incluya los derechos políticos».


En la mencionada Asamblea, sin cumplir con la mayoría exigida por los estatutos sociales, se aprobaron los informes de gestión del año 2016, del revisor fiscal y de estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2016; el proyecto de distribución de utilidades presentado por el Presidente de la compañía Dr. C.A.; la designación de administradores y representantes legales de la sociedad, el nombramiento de junta directiva y de revisor fiscal, y en todos los puntos del orden del día argumentó el Dr. C.A., tener el usufructo absoluto de las acciones sociales salvo de Ana Leticia González Ávila.


Al tenor del artículo 51 de los estatutos sociales, «el quórum mínimo necesario para las deliberaciones de la Asamblea de Accionistas es la mayoría absoluta de las acciones suscritas. El quórum para la adopción de cualquier decisión es del 70% de las acciones suscritas» y las decisiones del 3 de abril de 2017 fueron adoptadas con un quorum inferior, pues los hermanos C.M., suman en conjunto el 51.5% del capital social, a quienes a pesar de haber llegado a la reunión se les cercenó su derecho a participar, por lo que se retiraron.


De conformidad con el artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones de asamblea general de accionistas, deben realizarse con sujeción a lo señalado en la ley o en los estatutos, de manera que las decisiones se deben adoptar con el número de votos allí previstos; de lo contrario, podrán ser declaradas nulas, a la luz del artículo 190 del mismo estatuto.


2.- Enteradas de la demanda, las dos accionadas se opusieron y formularon excepciones de mérito.


3.- La Superintendente Delegada para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dictó sentencia de primer grado el 2 de marzo de 2018, en la cual desestimó las pretensiones.


4.- Esa determinación fue recurrida en apelación por la parte demandante.


5.- El Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A. realizada el 3 de abril de 2017 y, en consecuencia, le ordenó a la convocada retrotraer y dejar sin efecto alguno, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, o gestión realizada con fundamento en las decisiones allí adoptadas; así mismo, dispuso la inscripción de la sentencia en el registro mercantil y su comunicación al representante legal, a la Junta directiva y al revisor fiscal de la sociedad para que no profirieran nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Al amparo del artículo 190 del Código de Comercio «las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes», disposición mercantil de la que se ha dicho que «distingue claramente entre existencia de la asamblea, validez de las decisiones y oponibilidad de las mismas».


El derecho de usufructo es definido en el artículo 823 del Código Civil como «un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituir a su dueño si la cosa no es fungible o con cargo de devolver igual cantidad del mismo género o de pagar su valor si la cosa es fungible», al respecto se cita SC 15 dic. 2005, exp. 2000- 005001, así como el artículo 410 del Código de Comercio que refiere el usufructo en materia societaria.


De los elementos de persuasión se destaca que en la escritura 4484 de 28 de agosto de 2012, en la que se vertieron las nuevas disposiciones estatutarias de la demandada, no aparece reproducido el usufructo constituido en el parágrafo 2° del artículo 44 de la escritura 4074 de 2006, cuya redacción permitía entender que dicha limitación o gravamen en favor de Mayid Alfonso C.A., recaía sobre la integralidad de las utilidades y dividendos que generara la empresa, más no sobre las acciones mismas. Intelección que sin duda truncaba cualquier lectura encaminada a colegir que el presidente de Médicos Asociados S.A. en los términos del canon 412 del Código de Comercio, hubiera sido receptor absoluto de todos los derechos inherentes a la calidad de accionista ostentada por sus consocios, entre ellos la prerrogativa de participar en las deliberaciones y decisiones en el seno del máximo órgano social pese a la anotación sentada en el libro de registro de accionistas, que como lo constató el representante de la Superintendencia de Sociedades en la reunión del 3 de abril de 2017, es discordante con la literalidad de la estipulación societaria derogada por el reglamento corporativo vigente.


Cotejados los artículos de los reseñados pliegos notariados en los que se fijaron las reglas para la representación legal, se patentiza la no inclusión en el canon ahora regente, ni en ninguna parte del protocolizado texto que hoy gobierna las relaciones asociativas del privilegio de gozar de algunos derechos derivados de la titularidad accionaria en particular, de la distribución de utilidades y dividendos en beneficio de su presidente frente a los demás accionistas, como tampoco la facultad de aprobar o desaprobar en forma textual las decisiones tomadas por los demás miembros de la Asamblea General.


El clausulado estatutario que actualmente rige a la persona jurídica y a sus asociados, por lo menos el vigente al momento de la Asamblea que aquí se critica, otorga atribuciones omnímodas al señor C.A. al designarlo como presidente vitalicio de la organización, sin cortapisa alguna en la representación legal de la misma, autorizarlo para presidir de manera perpetua la junta directiva e investirlo como el supremo director administrativo, ejecutivo y financiero de la sociedad. Sin embargo, en la regulación interna de Médicos Asociados S.A. no se advierte ningún pacto destinado a limitar el derecho de dominio accionario en provecho de algún usufructuario, pese a haberse convenido restricciones de carácter económicas por virtud de las cuales «los accionistas deberán acogerse al sentido del voto que de manera personal e intransferible ejerza M.A.C.A., mientras ostente la calidad de accionista y goce de plena salud mental y física en los aspectos relacionados con el reparto de dividendos, en el caso de ello no fuera así, M.A.C.A. tendrá un voto preferente y de veto respecto de cualquier decisión que llegare a adoptarse al interior de la Asamblea o de la Junta Directiva en materia de dividendos».


Si eso es así, no era dable sostener, como lo hizo el a quo, que en su supuesta calidad de usufructuario absoluto de las acciones en que se divide el capital suscrito «Mayid Alfonso C.A. se encontraba legitimado para representar la totalidad de las acciones ordinarias emitidas por Médicos Asociados S.A. durante la sesión asamblearia por derecho propio del 3 de abril de 2007», como quiera que las normas estatutarias en vigor para la época de la reunión impugnada, no confirieron a su perenne presidente el ejercicio de los derechos políticos inherentes a la totalidad de las acciones en circulación, claridad que efunde la invalidez de las determinaciones adoptadas en la referida sesión por cuanto fueron prohijadas sin el número de votos previstos en los estatutos sociales, cuyo artículo 51 establece «quórum deliberatorio y decisorio. El quórum mínimo para la deliberación de la asamblea de accionistas es la mayoría absoluta de las acciones suscritas, el quórum para la adopción de cualquier decisión es...

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