SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81283 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879007271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81283 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente81283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4162-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4162-2021

Radicación n.° 81283

Acta 25


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE NEIVA interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 10 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que ALBERTO WILLIAM LOZADA TORO promueve contra la recurrente, la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y TEMPORALES EFECTIVOS LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicita que se declare que entre la demandada Temporales Efectivos Limitada y él existió un contrato de trabajo como trabajador en misión por obra o labor contratada, el cual le fue terminado por la «invalidez» a raíz del accidente de laboral que ocurrió el 24 de junio de 2006, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional y seguridad industrial en la construcción de la Clínica Medilaser S.A. Sucursal Florencia.


En consecuencia, pretende que se condene solidariamente a las accionadas al pago de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, indexado e intereses corrientes y moratorios, así como a los inmateriales por daño moral y perjuicios fisiológicos generados por el accidente de trabajo antes mencionado y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, señaló que el 3 de junio de 2006 suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Temporales Efectivos Ltda. para trabajar en misión, cuyo objeto fue el de ejecutar funciones de ayudante en la construcción de la Clínica Medilaser S.A. sucursal Florencia.


Agregó que el objeto social de Temporales Efectivos S.A. es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas de forma directa por la compañía


Mencionó que el 3 de junio de 2006 inició funciones como ayudante de construcción a órdenes de Temporales Efectivos Limitada en la labor indicada y que el 24 de junio siguiente sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial, se laceró el pie derecho y le generó alteración de la movilidad, razón por la cual la Junta Regional de Invalidez del H. en dictamen de 23 de abril de 2007 fijó la pérdida de capacidad laboral en 38,50%, que se estructuró el 24 de junio de 2006.


Explicó que la empresa Temporales Efectivos Limitada lo afilió a la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual esta entidad le reconoció la correspondiente indemnización en la suma de $6.793.200.

Adujo que la empresa de servicios temporales incurrió en culpa porque no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente de trabajo, pues no adelantó acciones de información y capacitación en salud ocupacional, no promovió, evaluó ni elaboró programas de inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de accidentes de trabajo, como tampoco realizó campañas de sensibilización para controlar el factor de riesgo mecánico y ergonómico de las distintas funciones del ayudante de construcción (f.º 3 a 17, cuaderno 3).


Al contestar la demanda, las accionadas Clínica Medilaser S.A. de Neiva y de Florencia se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, adujeron que no les constaban.


Precisaron que el demandante no fue trabajador de ellas y que si ejecutó una actividad laboral en la construcción de la Clínica Medilaser S.A. Sucursal Florencia, fue en desarrollo del contrato de trabajo que suscribió con la empresa Temporales Efectivos Limitada.


Manifestaron que en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con esta última empresa y con fundamento en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debe entenderse que la clínica es la usuaria, la E.S.T. la empleadora y el accionante su trabajador. Además, que según el contrato de trabajo que estos dos últimos celebraron, en su cláusula novena se estableció que las labores ejecutadas por el demandante lo fueron en la construcción de la Clínica Medilaser S.A. pero bajo la continua subordinación de la E.S.T.


Aseveraron que las actividades comerciales a las cuales se dedica son estrictamente en el campo de la salud y no en otras áreas comerciales como lo son la construcción de obras civiles. Por tanto, la Clínica Medilaser S.A. estaba autorizada por la ley «para contratar los servicios de una Empresa de Servicios Temporales». Señalaron que no hubo responsabilidad solidaria de dicha institución, pues ella no actuó como empleador «ni pretendió fungir como tal en ningún momento de la relación contractual que celebró con la Empresa Temporales Efectivos Ltda.».


En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir y prescripción (f.º 42 a 50, cuaderno 3).


El curador ad litem designado en representación de Temporales Efectivos Limitada indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (f.° 100 a 101, cuaderno 3).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante audiencia realizada los días 20, 25 y 26 de junio de 2012, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia decidió (f.° 222 a 238, cuaderno 3):


PRIMERO: Declarar que entre el señor A.W.L. TORO, y la empresa TEMPORALES EFECTIVOS LTDA, existió un contrato por el tiempo que dure la obra o labor contratada.


SEGUNDO: Declarar que las empresas TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, son responsables solidariamente de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por ALBERTO WILLIAM LOZADA TORO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


TERCERO: Condenar a TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, por perjuicios materiales al pago de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($56.292.136). Los cuales deberán indexarse desde el año 2006 hasta la fecha en que se liquide la sentencia (sic).


CUARTO: Condenar a TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, a título de daño a la salud o perjuicio fisiológico al pago de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


QUINTO: Condenar a la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, al pago del 80% de las costas procesales en esta instancia a favor del demandante.


SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.



Para arribar a dicha decisión, el a quo indicó que tanto la empresa de servicios temporales como la usuaria no acreditaron su falta de responsabilidad en el accidente de trabajo acaecido, pues pese a existir en ambos reglamentos de higiene y seguridad industrial, no demostraron su aplicación y el conocimiento que de ellos tenían los trabajadores. Agregó que la empresa usuaria debía proveerle al accionante las herramientas adecuadas para el trabajo que desempeñaba, como guantes, botas, caretas, etc. y que el accidente de trabajo evidenció que no se proporcionaron, pues si así hubiese sido su pie hubiera estado protegido y el daño fisiológico hubiese sido menor.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Clínica Medilaser S.A. de Neiva, a través de sentencia de 10 de octubre de 2017 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dispuso (f.° 10 a 22, cuaderno 2):


PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia materia de APELACIÓN emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en audiencia llevada a cabo los días veinte (20), veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), MODIFICÁNDOSE su ORDINAL CUARTO que así queda:


CONDENAR a TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., LA CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA Y CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, (HUILA), al pago a favor del demandante de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑO MORAL y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑO A LA SALUD.”


SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS al apelante, incluyéndose la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M.CTE. ($700.000.00), por concepto de agencias en derecho.



En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso: (i) la existencia del vínculo laboral entre Temporales Efectivos Ltda. y el accionante y como trabajador en misión por el tiempo que dure la obra a partir del 3 de junio de 2006 para desempeñarse en labores de construcción en la Clínica Medilaser S.A. de Neiva; (ii) la condición de usuaria de esta última compañía respecto a la primera; (iii) la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor el 24 de junio de 2006 y sus consecuencias, y (iv) la culpa probada de Temporales Efectivos Ltda. en la ocurrencia del siniestro.


Así, expuso que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si: (i) era procedente la declaratoria de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y las empresas usuarias demandadas; (ii) operó el fenómeno de la prescripción, y (iii) la liquidación de perjuicios que tasó el juez de primer grado se ajustó a derecho.


En esa dirección, se refirió inicialmente al fallo del a quo y explicó que este abordó el tema de la solidaridad entre las empresas de servicios temporales y las empresas usuarias acudiendo a la normativa según la cual si bien las primeras se consideran verdaderas empleadoras, las segundas no están libres de obligaciones, pues tienen el deber de...

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