SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72675 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72675 del 09-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72675
Número de sentenciaSL5618-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5618-2021

Radicación n.° 72675

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCIANA MONTENEGRO ANÍBAL, D.R.A.E., E.Á. DE LA ROSA, E.M.P. y Y.H. DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron ILSE GARCÍA DE LÓPEZ, DURYSNELDA ROBLES ESCOBAR, NATALIO CASTRO CARO y las recurrentes contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX LIQUIDADA, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Marciana Montenegro Aníbal, D.R.A.E., E.Á. De La Rosa, Elia Martínez Pedrozo, Y.H. de P., I.G. de L., D.R.E. y N.C.C., llamaron a juicio a las entidades demandadas, para que se les condenara al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas por ser beneficiarias de ese régimen, sus intereses, la indexación, la sanción por su no pago oportuno y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que fueron trabajadores de la ESE San Juan de Dios de Mompox; que desempeñaron el cargo de auxiliar de servicios generales, en los períodos y con los salarios que se describen a continuación:


NOMBRE

PERIODO LABORADO

ÚLTIMO SALARIO

Marciana Montenegro Aníbal

14 Oct 1974 a 31 Dic 1994

$274.875

Dilia Arteaga Echeverría

13 Ago. 1975 a 3 Ene. 1999

471.207

Elia Martínez Pedrozo

16 Dic 1986 a 30 Sep. 2000

613.566

Emilia Álvarez De la Rosa

10 Mar 1981 a 30 Jun 2002

616.014

Yolanda Hernández de P.

10 Jun 1968 a 30 Sep. 2002

608.021

Natalio Castro Caro

01 Sep 1976 a 30 Mar 2004

739.395

Ilse García de L.

10 Abr 1970 a 30 Sept 2002

547.817

Durysnelda Robles E.

23 Ago 1983 a 31 May 2005

689.041


Adujeron que ingresaron a laborar para la ESE accionada antes de 1994, hasta la fecha en que fueron pensionados; que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas que se les deben cancelar con base en el último sueldo devengado; y, que les «fueron consignadas sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro y a otros entes administradores en una doceava parte del salario devengado al momento en que se hizo efectiva dicha consignación; esto se hacía en forma regular mensualmente».


Refirieron que a partir de la creación del Fondo Nacional del Ahorro, se inició un «desmonte» del sistema de retroactividad de cesantías, pero para «los empleados y trabajadores oficiales de nivel territorial, las cesantías siguieron siendo retroactivas».

Expresaron que la eliminación de la retroactividad de las cesantías para servidores del Estado, surgió con la Ley 344 de 1996, que dispuso su liquidación anualizada; que el Hospital San Juan de Dios de Mompox, era una entidad prestadora de servicios de salud adscrito al Departamento de Bolívar y a la Nación y para el año de 1994, cuando pasó a ser empresa social del Estado, suscribieron «convenciones colectivas y Acuerdos Laborales, en los cuales se encuentra un capítulo desatinado (sic) al reconocimiento y pago de la Retroactividad de Cesantías».


Por último, indicaron que la mencionada ESE, fue objeto de reestructuración en octubre de 2004, «lo que implicó que algunos de sus empleados terminaran su relación laboral y los que habían ingresado antes de 1994, les cancelaron la retroactividad de las Cesantías, pago que fue incluido en las respectivas liquidaciones». Que no renunciaron «expresamente al régimen de retroactividad de las cesantías», por lo que quedaron amparados por este; y, presentaron reclamaciones en ese sentido a la ESE Hospital San Juan de Dios, Departamento de Bolívar y Ministerio de Hacienda, el 3, 6 y 14 de marzo de 2006, en su orden, sin obtener respuestas (f.°1 a 20).


Mediante auto calendado 2 de mayo de 2008 (f.°165-166), el a quo tuvo por no contestadas las demandas por los entes accionados y dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 9 de abril de 2010 (f.°431 a 448), absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores.


Inconformes con la anterior decisión, los demandantes la impugnaron.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 29 de septiembre de 2014 (f.°63 a 72 cuad. Tribunal), a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas a los apelantes.


En el curso de la segunda instancia, los demandantes N.C.C., I.G. de L. y D.R.E., presentaron escrito de desistimiento de la demanda, admitido por el colegiado con auto de fecha 25 de octubre de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 342 y 345 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (f.°49-50 cuad. 2) y ordenó continuar con el proceso con los demás accionantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que,


[…] pese a encontrarse notablemente prescrita la obligación reclamada, pues las relaciones laborales con los demandantes finiquitaron en data ostensiblemente anterior a la reclamación administrativa de los derechos perseguidos, inexplicablemente las demandadas DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y ESE SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX, contestaron el libelo introductor de manera extemporánea, en tanto que la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA no dio respuesta al escrito primigenio.


Expresó que no existía reparo alguno sobre la relación laboral entre las partes y la calidad de trabajadoras oficiales de las demandantes, en virtud de la labor que desempeñaron a favor de la Empresa social del Estado accionada, conforme lo razonó el juez de primer grado.


Indicó que lo pretendido en el presente juicio, era el reconocimiento de las cesantías retroactivas liquidadas con base en el último salario devengado; tras realizar un recuento sobre los extremos laborales, los cargos desempeñados por las demandantes, los salarios devengados y que todas prestaron sus servicios a la «E.S.E demandada hasta el momento de pensionarse», coligió que:


[…] les fueron consignadas las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro y otros entes administradores de cesantías, consignación que se realizó en una doceava parte del sueldo al momento en que se hizo efectiva dicha consignación, que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se convirtió en una E.S.E. lo que llevó a que en 1994 entre trabajadores públicos y oficiales se firmaran convenciones...

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