SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02472-00 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02472-00 del 15-12-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02472-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC5616-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-02472-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC5616-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-02472-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)



Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por G.G.S., respecto del fallo de divorcio proferido por el Tribunal del Circuito Judicial No. 20 en y para el Condado Lee, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) -el 9 de enero de 2008-.


I. ANTECEDENTES


1. El solicitante, por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:


2.1. Y.G. y el aquí actor contrajeron matrimonio cristiano, registrado el 25 de diciembre de 2004, en la iglesia Adventista de la ciudad de Cúcuta, el cual fue registrado en esa misma calenda, en la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad. Unión de la que no se procrearon hijos.


2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, el cual se tramitó y decretó en sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Judicial No. 20, en y para el Condado Lee, Florida Estados Unidos de Norteamérica -el 9 de enero de 2008-.


2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como: ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación debidamente traducida y apostillada1 y el registro civil de matrimonio2.


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1. Cumplidas las exigencias formales3, el 10 de octubre de 2018, fue admitida la solicitud. Y en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:


«[…] desde lo sustancial dicha decisión de divorcio no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y se desprende de su texto y sus anexos que no tiene visos de transgresión a la legislación ni al orden público interno, por el contrario, guarda razonable consonancia en lo que atañe a la causal apelada para declarar el divorcio como lo es la voluntad conjunta de los cónyuges, también prevista en el numeral 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil colombiano. En otras palabras, hay identidad de la causal de divorcio acogida en la sentencia con la contemplada como tal en Colombia».


2. El Despacho, en uso de la facultad oficiosa en materia probatoria, con auto de 16 de abril de 2020, ordenó incorporar a esta causa, copia de los testimonios rendidos por los miembros del Colegio de abogados de la Florida, los cuales reposan en el expediente de radicado 2016-00045-00.


III. CONSIDERACIONES


  1. Según lo reglado por el Código General del Proceso (art. 678), es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Ahora, si bien el numeral 4º del canon 607 ibidem presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente decisión, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral 2º del precepto 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas según la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.


2. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:


«Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.


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