SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04431-00 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879208501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04431-00 del 07-12-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04431-00
Fecha07 Diciembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16785-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16785-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04431-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.D.G.H. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad de trato - principio de imparcialidad del juez», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada en la sucesión de J.M.G.C., radicada bajo el N° 05440-31-84-001-2014-00689-01.

Solicita, concretamente, «SE REVOQUE LA DECISIÓN TOMADA POR TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021 POR HABER INCURRIDO EN VÍAS DE HECHO AL NO ANALIZAR CUESTIONES SUSTANCIALES».

2. En apoyo de sus reclamos afirma, que dentro del decurso reprochado se dispuso el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 018-3913 de propiedad del causante, luego de lo cual se designó a la Inspección Municipal de Policía de S.C. para practicar esa última diligencia, surtiéndose la misma el 9 de septiembre de 2016, oportunidad donde, sin formularse oposición, se dejó como depositario del inmueble a I.G.D..

Acota que el 8 de noviembre de la referida anualidad, W.F.G.D. demandó el levantamiento del secuestro, pero su pedimento se rechazó de plano por extemporáneo en auto de 2 de diciembre siguiente, determinación impugnada en reposición y, en subsidio apelación; resolviéndose negativamente, el primer remedio, el 26 de enero de 2017, y declarándose desierto, el segundo, el 24 de agosto posterior, al omitirse el pago las expensas necesarias para su trámite.

Advierte que luego se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de S.C. para la entrega de la heredad cautelada, autoridad que, a su vez, asignó la comisión a la Inspección de Policía de esa localidad, quien la realizó el 19 de febrero de 2021, recibiendo las oposiciones de «W.G. invocando la calidad de poseedor y (…) de I.G.D. como depositario del inmueble» y disponiendo la devolución de las diligencias al comitente Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla.

Dicho estrado en auto de 19 de abril del año en curso, rechazó las citadas manifestaciones, dado que en el litigio ya se había definido negativamente la oposición frente al secuestro, planteada por W.F., y comoquiera que I. apenas figuró como depositario. Apelada esa determinación, el Tribunal enjuiciado, en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2021, la revocó para, en su lugar, ordenarle al a quo «retomar el análisis del cumplimiento de los requisitos de la apertura del trámite incidental concerniente a la oposición a la entrega formulada por el interesado, sin que pueda rechazar de plano la misma, con fundamento en los argumentos que fundaron la providencia apelada».

Asegura que con esa determinación se quebrantan sus garantías y las de los demás interesados en la sucesión, pues si el tercero no se opuso oportunamente, esto es, al practicarse el secuestro del bien, no podía hacerlo en la etapa de la entrega; por tanto, en su criterio, el Colegiado denunciado «INCURRE EN UNA VÍA DE HECHO toda vez que (…) la oportunidad para debatir la sobre la oposición ya precluyo a cualquier tercero hace más de cinco años, el hoy incidentista perdió su oportunidad por extemporaneidad, situación que se evidenció cuando presentó el incidente para oponerse a la diligencia de secuestro cuando habían pasado varios meses entre septiembre de 2016 y noviembre de 2016, muy a pesar de conocer de la diligencia en su oportunidad, pues el señor I.D. es su hermano y dependiente, ahora el A Quo mal haría en reconocer o intentar siquiera hacer un análisis al incidente de oposición a la entrega. Reitero ya el tercero perdió su oportunidad, no se opuso en la diligencia de secuestro y no podemos olvidar que el bien que lleva secuestrado por más de 5 años, donde el secuestre ha rendido informe de gestión, a pesar de la falta de diligencia del mismo para hacer la entrega como en su momento ordeno el A Quo, darle tramite a la oposición es desconocer los derechos de las partes interesadas, quienes de manera diligente han agotado todas las etapas y momentos procesales, con la finalidad de poder disfrutar de los bienes que hoy son propietarios inscritos».

3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado involucrado manifestó no tener «interés ni en oponerse ni en coadyuvar la acción promovida, ya que es [su] deber (…) cumplir la orden del superior sin cuestionamiento de ninguna índole»; no obstante, afirmó que rechazó la oposición a la entrega en el caso denunciado, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la S. y lo reglado en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, pues el inmueble ya se hallaba secuestrado, por lo cual no procedía la oposición planteada; sin embargo, el Tribunal revocó su determinación, en sede de apelación.

b. El Tribunal enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la determinación criticada «se ciñó a la problemática planteada la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a [su] consideración».

c. J.D.A.S., quien afirmó actuar como apoderado de W.F.G.D., advirtió la legalidad de la actuación criticada y pidió desestimar la protección rogada.

d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto, el accionante refuta, concretamente, el proveído de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal enjuiciado revocó la decisión de 19 de abril anterior, donde el a quo había rechazado de plano la oposición a la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 018-3913 formulada por I. y W.F.G.D. para, en su lugar, imponerle al juzgado cognoscente «retom[ar] el análisis del cumplimiento de los requisitos para dar apertura al trámite incidental concerniente a la oposición a la entrega formulada por el señor W.F.G.D., sin que pueda rechazar de plano el mismo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la providencia apelada».

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario relatar los siguientes aspectos fácticos, presentados en el decurso materia de queja:

3.1. En auto de 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dispuso el embargo y secuestro del predio atrás identificado, comisionando para esa última diligencia a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de S.C., quien adelantó tal encargo el 9 de septiembre de 2016 y dejó como depositario de la heredad a I.G.D..

3.2. W.F.G.D. pidió el levantamiento del secuestro referido el 8 de noviembre de 2016, aduciendo ser poseedor del predio mencionado, al cual ingresó en razón de una promesa de compraventa celebrada con el causante; sin embargo, dicha solicitud se rechazó por extemporánea el 2 de diciembre siguiente y, aunque interpuso reposición y, en subsidio, apelación, el primer recurso se negó y el segundo se declaró desierto el 24 de agosto de 2017 al no pagarse las expensas correspondientes.

3.3. Posteriormente, se ordenó la entrega del predio renombrado, la...

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