SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114074 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114074 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 114074
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12408-2020




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP12408-2020

Radicación n.° 114074

(Aprobación Acta No. 264)



Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)



VISTOS



Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAMÓN N.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y libertad.


A. presente trámite fueron vinculados los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000000201800820.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Se inscribe en la demanda que el 21 de marzo de 2018, R.N.P. se allanó a los cargos Formulados por la Fiscalía 38 Dirección Especializada Contra la Corrupción, por los punibles de enriquecimiento ilícito de particular; administración desleal y falsedad en documento privado. Lo anterior, por haber participado como Gerente de TRIPLE A, en la transferencia de dineros a las sociedades RECAUDOS Y TRIBUTOS, IARCO e INASSA.


El 10 de julio de 2019, se dio curso a la audiencia de verificación de allanamiento, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, diligencia que tuvo su continuidad el 21 de enero de 2020, data en la que se declaró la legalidad del allanamiento, pues, anota el actor, se constató que N.P. no incrementó su patrimonio, razón por la que no era aplicable la regla del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría, siendo declarado desierto el recurso por el juzgador.


El 13 de febrero siguiente, el mencionado interviniente solicitó nulidad sustentada en la violación de la garantía de doble instancia por la imposibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que declaró desierto el recurso, solicitud que fue negada por el juzgado de conocimiento, lo que conllevó a la interposición del recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla el día 29 de abril de 2020, disponiéndose por la sala integrada por los Magistrados Jorge Eliecer C. Jiménez, D.C. De Á. y L.F.C.R. que el reintegro previsto en el artículo 349, «no es un tema que esté ligado al asunto que se debatía en la sesión de audiencia celebrada en el Juzgado de primera instancia… de ahí que, entonces, tampoco era dable cuestionarlo al ministerio público».


Se agrega que, paralelamente, se sigue el proceso N°11001-60-00000-2018-02628 contra los señores HECTOR AMARIS PIÑERES y E.P., quienes también se allanaron a los cargos formulados por el mismo Fiscal 38, por haber estado vinculados como participes de los mismos hechos y delitos por los cuales se acusa a R.N., y en esa actuación el mismo representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que declaró la legalidad del allanamiento a cargos, argumentando ausencia de reintegro del referido artículo 349.


Se aduce que el recurso fue resuelto el pasado 6 de noviembre, por los Magistrados L.F.C.R., J.E.M.C. y J.E.C.J., adscritos al mismo tribunal, quienes decidieron revocar «en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado de instancia por medio del cual impartió legalidad al allanamiento a cargos de los procesados de marras y, en consecuencia se imprueba esa aceptación» de lo cual resulta «notoria una contradicción de la sala, pues las providencias son diametralmente opuestas entre sí».


En este contexto, se anota que el día 12 de noviembre la defensa de N.P. (dentro del proceso 2018-00820), presentó ante el mencionado tribunal, escrito de recusación, fundado en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dada «la inseguridad jurídica que la misma sala había provocado con sus contradictorias decisiones y avizorando la inminente vulneración de la garantía de Juez imparcial que se presentaría en audiencia del 19 de noviembre del presente año (lectura de fallo de segunda instancia – Rad 2018-00820).»


Mediante providencia del pasado 19 de noviembre, se añade, los Magistrados rechazaron la recusación con el argumento de haber perdido competencia para tramitarla, al haber sido presentada de manera extemporánea, ya que la decisión que se pretendía evitar (sentencia de segunda instancia), ya se había proferido en sala del 22 de octubre de 2020, «como al parecer consta en el acta N° 244 de ese día.», anotando que la decisión «evadió el debate jurídico de fondo con la notoria intención de evitar el trámite, contrariando manifiestamente el ordenamiento jurídico e incurriendo en falsa motivación».


A.ega que los Magistrados recusados «rechazaron la recusación bajo un término procesal inexistente y procedieron de inmediato a...

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