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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55365 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55365
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4770-2020

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrados Ponentes

SP4770-2020

R.icación No. 55365

(Aprobado acta No. 257)

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER:

La impugnación especial promovida por la representación de la defensa contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó por primera vez a R.A.L.M. y H.V.M. como autores del delito de concusión.

HECHOS:

La investigación se originó por denuncia del 9 de agosto de 2014, formulada por quien adujo llamarse A.G.R.. Este sujeto informó que el día anterior aproximadamente a las 11:50 de la noche estando en el barrio El Escobal de Cúcuta, al entrar su camión a un galpón, observó una camioneta Toyota Prado, color verde con placas terminadas en 014, de donde descendieron dos policías, uno de ellos el C.L., quien al advertir que el automotor contenía mercancía le expuso que se la iba a incautar, solicitando el denunciante que «lo dejara sano».

Acto seguido, indicó que el uniformado le ordenó subir a la camioneta -Toyota Prado- donde le exigió ocho millones de pesos, pretensión que rebajó a cinco millones de los cuales entregó la suma de $1.900.000 en efectivo, en 38 billetes de denominación de $50.000. Dejó pendiente la entrega del restante para esa misma noche, cuando los uniformados lo llamaran para ello.

Afirmó que una vez se retiró la camioneta se acercó a una patrulla de la Policía para enterarlos de lo sucedido y se procedió a realizar un operativo por agentes de la SIPOL, orientado a capturar a quienes hicieron la exigencia dineraria. En el trámite de esta diligencia le entró una llamada a su celular 3123736029 desde el número de origen venezolano 04124251763, en la que indagaron por el remanente, información que fue confirmada por el comerciante.

El operativo diseñado por los agentes de la SIPOL falló sin que se efectuara la entrega del saldo a los requirentes; sin embargo, en el sector indicado por quienes requerían el dinero se ubicó una camioneta de las características descritas por la víctima en la que identificó a los uniformados R.A.L.M. y H.V.M. como los peticionarios de la suma dineraria. Al vehículo se le efectuó inspección judicial, donde se halló una bolsa oculta en la barra de cambios, contenedora de $1.900.000 pesos en efectivo en 38 billetes de $50.000 y un celular marca Samsung con dos sim card: una de la empresa MOVILNET (de origen venezolano) y otra de la compañía COMCEL.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 27 de febrero de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, la F.ía General de la Nación formuló imputación a R.A.L.M. y H.V.M. como autores del delito de concusión, conforme al artículo 404 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

Asignado el escrito de acusación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, se efectuó su formulación el 30 de julio de 2015, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[1].

Culminada la audiencia preparatoria el 18 de enero de 2016[2], se inició la vista de juicio oral el 16 de mayo siguiente[3] y continuó en sesiones del 25 de julio del mismo año[4], 12 de septiembre de 2017 y 18 de septiembre de 2018, data en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio cuya lectura se produjo el 16 de octubre ulterior[5].

La F.ía interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo y condenó a los procesados como autores del delito de concusión a la pena principal de 117 meses de prisión, multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 96 meses[6]. Contra esta decisión el defensor interpuso impugnación especial[7].

LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de reseñar las pruebas presentadas por el ente acusador y la defensa de los procesados, precisó el marco normativo y jurisprudencial de la admisión de prueba de referencia. Puntualizó que la denuncia efectuada por la víctima suscrita en el Informe Ejecutivo FPJ3 del 9 de agosto de 2014, no fue incorporada en el juicio conforme a las reglas estatuidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el que descartó su valoración.

Contraria determinación se adoptó frente al video de la declaración jurada rendida por H.G.R. -la víctima- el 19 de septiembre de 2014, porque se refirió la imposibilidad de localizarlo, se realizó la solicitud de la misma como prueba de referencia y fue decretada por el J. de primera instancia.

En sustento de la decisión, se abordó la estructuración del delito de concusión y los criterios de valoración de las pruebas practicadas en juicio oral. Valoró la consistencia y coherencia entre lo dicho por la víctima y los hallazgos efectuados por los policiales los días 8 y 9 de agosto de 2014, tales como la suma de $1.900.000 ocultos en la camioneta Toyota Prado y la llamada realizada al ofendido para requerir la entrega del dinero restante solicitado.

Precisó la incorporación del análisis link a través del cual se determinó la ubicación del número de celular usado por H.G.R., el día de los hechos y la recepción de cinco llamadas procedentes del número 4124251763 de origen venezolano.

Así, adveró que la prueba de referencia no fue la única valorada para establecer la responsabilidad de R.A.L.M. y H.V.M., sino que esta encontró pleno respaldo a través de los demás medios probatorios allegados.

Descartó la explicación de un supuesto préstamo realizado por L.M. a un subordinado, porque no se probó que la devolución del crédito ocurriera efectivamente el mismo día de los hechos denunciados por H.G.R., ni que fuera reclamado por quien decía ser su legítimo propietario. Por el contario, se estableció una marca en los billetes encontrados a los policiales que, según reveló, eran producto de las negociaciones con comerciantes de Venezuela.

Bajo los anteriores argumentos, encontró probada la responsabilidad de los encausados por el delito de concusión, más allá de toda duda razonable y la efectiva lesión al bien jurídico de la administración pública con el comportamiento desplegado por el O...R.A.L.M. y el Suboficial H.V.M. al exigir el pago de una suma de dinero a H.G.R. de forma irregular e indecorosa en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos.

Adujo que la culpabilidad también emergió sin discusión de ninguna índole, porque los dos procesados se encontraban en pleno goce de sus facultades mentales y de ese modo comprendían la ilicitud de sus actos, pudiendo determinarse y actuar de una manera diferente, es decir, de conformidad con la ley.

En virtud de lo anterior, revocó la absolución decretada en primera instancia por el delito en comento y, en su lugar, profirió juicio de condena.

IMPUGNACIÓN:

El representante judicial de los procesados solicitó revocar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se absuelva a sus prohijados.

Al efecto, sostiene que, en trámite de la incorporación de la declaración rendida el 16 de septiembre de 2014 como prueba de referencia, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, manifestó su inconformidad y la carencia de argumentos de la F.ía para su presentación, lo que motivó al J. a solicitar el informe de las actividades realizadas para hallar a la víctima y luego proceder a su autorización para ser valorada en juicio.

Afirmó que dicho elemento material probatorio debió ser tratado como se hizo con el Informe...

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