SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2014-00300-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2014-00300-00 del 22-10-2020

Sentido del falloDENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Número de expediente11001-02-30-000-2014-00300-00
Fecha22 Octubre 2020
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaSPL4094-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SPL4094-2020

R.. 11001-02-30-000-2014-00300-00

Aprobado Acta N°. 33

N°. 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por R.N.M. contra la Nación - Rama Judicial - Consejo de Estado - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES

1.- La Demanda.

1.1.- Pretensiones:

1.1.1.- A través de apoderado judicial, R.N.M. pretende la nulidad del «[a]cto ficto o presunto de carácter negativo resultante de la petición de fecha 26 de noviembre de 2012, presentada el día 28 de noviembre de 2012 ante el Presidente del […] Consejo de Estado y demás miembros, reiterada el día 10 de mayo de 2013», en virtud de la cual «solicitó su nombramiento como magistrado del Tribunal […] Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y S.C.».

1.1.2.- También procura, a título de restablecimiento del derecho, que la colegiatura accionada lo nombre «en una cualquiera de las tres (3) plazas de magistrado en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. hoy vacante y en situación de interinidad»; y adicionalmente, el «pago total, íntegro y actualizado de las sumas de dinero que por todo concepto equivalen a los salarios, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías y prestaciones y demás conceptos que devenga quien ostenta la dignidad de magistrado de tribunal administrativo, desde la fecha en que se realizaron los nombramientos de beatriz ariza de zapata [q. e. p. d.] y jorge eduardo ramírez amaya, vale decir, [desde el] 22 de septiembre del año 2009, hasta que se materialice el pago de las mismas o se proceda al [aludido] nombramiento».

1.1.3.- Los otros dos pedimentos los orienta a que se condene a su contraparte al pago de las costas y los perjuicios morales estimados en 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

1.2.- Hechos:

El actor expuso varios hechos, sin embargo, los que conciernen con la controversia aquí planteada son los siguientes:

1.2.1.- Señaló que por vía del medio de control de nulidad electoral, la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de agosto de 2012, anuló los actos de nombramiento y confirmación de B.A. de Zapata (q. e. p. d.) y J.E.R.A., como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C..

1.2.2.- Manifestó que ante dicha situación, el 28 de noviembre de 2012 dirigió derecho de petición al Presidente del Consejo de Estado, solicitando su nombramiento como magistrado del Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y S.C., en cualquiera de las dos vacantes existentes, teniendo en cuenta que es el único raizal y que además reúne el requisito de la Ley 47 de 1993.

1.2.3.- Agregó que, sin embargo, hasta la fecha de presentación del libelo y aunque reiteró su solicitud en el mes de mayo de 2013, no fue notificado de respuesta alguna en virtud de la cual su planteamiento se le resolviera de fondo, configurándose en consecuencia un acto administrativo ficto o presunto denegatorio de la solicitud de nombramiento, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

1.3.- Normas violadas y el concepto de violación:

Las reglas legales que el actor considera infringidas, cuya sustentación desarrolla en cinco cargos, son los artículos 4, 7, 10, 13, 40, 43, 125, 209, 241 y 310 de la Constitución; 127, 128, 156, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996; 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 42 de la Ley 47 de 1993; y, la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio N°. 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la O.I.T.G. 1989.

1.3.1.- Advierte en el cargo primero que, en virtud de las normas 7ª y 10ª de la Carta Política, se protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y se establecen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos. Uno y otro están previstos en el capítulo de «principios fundantes», los cuales, por tener tal carácter, son base interpretativa de las normas constitucionales y que a ellos deben estarse los miembros de la Rama Judicial, como cualquier autoridad pública. Alude que en virtud del artículo 10º constitucional, son oficiales en la República de Colombia el idioma castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios; en consonancia con dicho precepto, el canon 42 de la Ley 47 de 1993 determina que son idiomas oficiales en el Departamento de San Andrés, Providencia y S.C., el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas (también llamado creolle, vendee, spanglish), advirtiendo que este último, en los términos del artículo 57 ejusdem, debe exigirse a quienes «fueren elegidos o nombrados para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, […] Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura […] estableciendo un plazo de dos (2) años para aquellos que, nombrados o elegidos al momento de la expedición de la ley, no cumplieran con tal exigencia».

De allí que la Sentencia C-086 de 1994, al estudiar la exequibilidad de la Ley 47 de 1993 (circunscrita a los preceptos 42, 45 y 57), en relación con la exigencia para ocupar cargos públicos, concluyera que «es apenas normal que [los servidores públicos] deban, al menos hablar el idioma del territorio en que actúan; y que lo que sí violaría la Constitución sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural».

En consecuencia, cualquier nombramiento y su posterior acto de confirmación expedidos por las autoridades públicas, contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, es indefectiblemente inconstitucional.

1.3.2.- Precisa el libelo genitor, en el cargo segundo que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera (a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley), y que su ingreso y ascenso tendrá lugar previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

En tal virtud, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en la Rama Judicial los servidores públicos pueden ser empleados y funcionarios. Frente a estos últimos, que a su vez se clasifican en jueces y magistrados, los artículos 127 y 128 ibidem, señalan requisitos generales y mínimos, «además de los que establezca la ley»; tal disposición, concretamente el vocablo «ley», colige el actor, debe entenderse en su sentido estricto, como la manifestación de voluntad del órgano legislativo del Estado, esto es, el Congreso de la República.

Concluye argumentando que el requisito del idioma previsto en Ley 47 de 1993, o sea, «el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas», por haberse previsto antes de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo 1550 de 2002, hace parte de las reglas de toda convocatoria, y en tal virtud, como requisito adicional que es, debe exigirse a los candidatos para efectos de nombramiento y confirmación como magistrados del Tribunal Administrativo, Superior y Consejo Seccional de la Judicatura en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., en orden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley 47.

Lo anterior, como postulado protector de la identidad cultural y la diversidad étnica de un territorio con condiciones geográficas y poblacionales especiales, y garantía del derecho de autodeterminación de esas comunidades y de las autoridades en procura del mejoramiento de sus niveles y calidad de vida.

1.3.3.- El cargo tercero alude a la vulneración de los artículos 156, 165 y 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habida cuenta que la lista de candidatos constituye y obedece a un registro de elegibles individual, «uno a uno», que tiene vigencia de cuatro (4) años y durante ese lapso se erige en derecho de sus integrantes para poder actualizar y reclasificarse en su inscripción, previo el aporte de la documentación que así lo acredite de acuerdo a las reglas del concurso.

En consecuencia, aquel no es un listado rígido sino dinámico, precisamente porque su fundamento es el mérito de los integrantes; en virtud de lo anterior, la Sala...

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