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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48306 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente48306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3518-2020



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



SP3518-2020

Radicación N° 48306

Aprobado en acta Nº 195



Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de ALEXÁNDER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida en el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la absolución dictada en favor de aquél en el Juzgado Promiscuo del Circuito de P., y en su lugar lo condenó como autor de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. En el municipio de V. (Cundinamarca), con base en orden de un fiscal seccional emitida con las formalidades de ley, el 3 de junio de 2014 funcionarios de la Policía Judicial, llevaron a cabo el allanamiento y registro de la vivienda ubicada en la carrera 3ª con calle 2ª de propiedad de ALEXÁNDER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ, alias “TINTÍN”, a quien G.A.D.B. señalaba de dedicarse a la venta de marihuana (este ciudadano declaró que, fingiendo interés en adquirir una cantidad de ese alucinógeno, en efecto el 1° de junio de 2014 le compró $50.000 del mismo —el cual pesó 82 gramos—), diligencia en la que hallaron escondidos en el cielo raso de una de las habitaciones del inmueble doscientos treinta y dos (232) gramos (peso neto) del referido estupefaciente.


En esa oportunidad no se obtuvo la captura de BUITRAGO MARTÍNEZ —pero si la de dos familiares de éste—, quien se entregó a las autoridades unos días después1.


2. El 4 de junio de 2014, ante un juez con función de control de garantías, se llevó a cabo la legalización del registro y allanamiento realizado a la vivienda de propiedad de BUITRAGO MARTÍNEZ, del material alucinógeno incautado, y de la captura de Jorge Enrique Buitrago Arévalo y José Ángel Aguilar Sánchez (progenitor y cuñado, respectivamente, del primero), contra quienes el fiscal del caso se abstuvo de formular imputación arguyendo que no era clara su participación en los hechos objeto de investigación y por lo tanto solicitó su libertad2.


Ese mismo día, a solicitud de la Fiscalía, el Juez Promiscuo Municipal de V., libró orden de captura contra BUITRAGO MARTÍNEZ3.


3. Dado que el 9 de junio siguiente ALEXÁNDER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ se entregó en la Fiscalía Seccional de P., al otro día (10 de junio de 2014), ante el Juez Promiscuo Municipal de V. (Cundinamarca), se legalizó su captura y el ente investigador, con base en los sucesos del 1° de junio de 2014 (los referidos el ciudadano D.B., le formuló imputación como presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (bajo los verbos rectores llevar consigo, almacenar y vender), y en relación con los del 3 del mismo mes (los descubiertos con el allanamiento y registro) por destinación ilícita de muebles o inmuebles (en las modalidades de almacenar y vender), definidos en los artículos 376 -inciso 2º- y 377 del Código Penal, respectivamente.


Frente a dichos cargos el imputado se allanó, y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio4, la cual fue revocada parcialmente en segunda instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), quien dispuso que la misma debía cumplirla en establecimiento carcelario. Además, ese funcionario compulsó copias para investigar a ALEXÁNDER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ por la comisión del ilícito de conservación de plantaciones, previsto en el artículo 375 de la Ley 599 de 20005.


4. Al Juez Promiscuo del Circuito de P. (Cundinamarca) fue remitida la actuación para emitir sentencia con bases en el allanamiento a cargos6, empero, el 12 de septiembre de 2014 ese funcionario resolvió “no impartir legalidad al allanamiento a cargos” al considerar que todos los elementos materiales probatorios aportados por la vista fiscal eran ilícitos, dado que su recaudo había estado mediado por la actuación de un “agente provocador” (la de G.A.D.B.. Por tanto, ordenó la libertad inmediata de BUITRAGO MARTÍNEZ7.


5. La anterior determinación fue apelada por el delegado fiscal y revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en que el análisis en torno a la ilicitud de los medios de prueba debía realizarlo el fallador de primer grado al momento de emitir sentencia, con la advertencia de que tal decisión, aun tratándose de la modalidad anticipada, podía ser de carácter absolutorio en el evento de no reunirse los elementos probatorios mínimos acerca de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado en los delitos por los que se produjo la aceptación de responsabilidad. Con sujeción a ello el ad-quem dispuso la “validación del allanamiento a cargos” del aquí implicado y ordenó devolver al juez de primera instancia “para lo de su cargo”8.

6. Con fundamento en lo dispuesto por el Tribunal, el 4 de septiembre de 2015, la juez de conocimiento resolvió “validar” el allanamiento a cargos de ALEXÁNDER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ. Sin embargo, emitió sentencia absolutoria, reiterando su criterio respecto de la ilicitud de las evidencias aportadas por la vista fiscal en la audiencia de imputación. Contra esta decisión el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación9.


7. El 21 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la alzada, en el sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a ALEXÁNDER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ como autor de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de cincuenta y un (51) meses de prisión, multa por el equivalente a seiscientos sesenta y siete punto seiscientos sesenta y cinco (667.665) salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra10.


De acuerdo con el Tribunal, si bien D.B. fue el promotor de la consumación de la venta del estupefaciente ocurrida el 1° de junio de 2014 y, por tanto, la evidencia No. 1 que corresponde con la sustancia entregada por ALEXÁNDER ENRIQUE a G.A. es ilícita, lo cierto es que los demás elementos materiales probatorios fueron obtenidos de un evento legal, como lo fue la diligencia de registro y allanamiento a la vivienda del implicado practicada el 3 del mismo mes y año, en virtud de los cuales se cumplió el estándar probatorio respecto de la materialidad y responsabilidad del procesado en las conductas punibles de destinación ilícita de muebles o inmuebles (en la modalidad almacenar) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (también bajo el verbo rector almacenar).


8. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación11, cuya demanda una vez admitida superando los defectos formales12, fue sustentada ante esta S..



II. LA DEMANDA



9. La recurrente formuló tres cargos principales orientados a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentes del procesado y la unificación de la jurisprudencia, los cuales sustentó en los siguientes términos:


9.1. Al amparo de las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la primera queja, acusó al Tribunal de violar, simultáneamente, de forma directa e indirecta la ley sustancial, por un lado, al no aplicar la cláusula de exclusión dispuesta en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, y por otro, al valorar los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, no obstante su ilicitud, dado que se obtuvieron a través de la actuación de un “agente provocador” que incitó la materialización de las conductas punibles endilgadas al imputado, vulnerándosele así sus derechos fundamentales.


9.2. En el segundo cargo, alegó el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas al implicado, pues el consentimiento dado por ALEXÁNDER ENRIQUE BUITRAGO MARTÍNEZ cuando se allanó a los cargos imputados estuvo viciado.


Afirmó que, al excluirse las evidencias debido a su ilicitud, la presunción de inocencia que cobija al procesado quedaba incólume, ante la ausencia de la evidencia mínima necesaria para inferir su autoría o participación en las conductas punibles endilgadas, así como, su tipicidad.


Por tanto, adujo...

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