SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01571-00 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01571-00 del 14-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01571-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7676-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7676-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01571-00

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.F.H.R. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V. y M.A.Z.M.[1], y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de usucapión que le formuló a J.d.C.R.A. y personas indeterminadas (radicado 2015-0678).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En ocasión anterior formuló juicio de prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble que es objeto de pronunciamiento en el pleito sub examine, aconteciendo que tal le fue adverso por cuanto no cumplió el tiempo «que requiere la normatividad».

2.2.- Así las cosas, desde «el 03 de septiembre de 2003 dej[ó] de ser tenedor y pas[ó] a la figura de poseedor», en virtud de la cual por el «periodo de 12 años desconoc[ió] por completo a los titulares del predio que figuraban en el certificado de tradición y jamás pag[ó] arriendo hasta el 29 de octubre de 2015», fungiendo durante dicho lapso como «señor y dueño» dado que construyó «junto con [su] esposa y [su]s hijos, para uso de vivienda de interés social y comercio [y] durante este tiempo explot[ó] un local» del bien raíz en punto del que, el «11 de junio de 2015», formuló la demanda que originó el sub lite.

2.3.- Pese a que cuando «el 08 de sept[iembre] de 2015 se hace presente […] J.d.C.R.A., como consta en el expediente en cuestión y para el 24 de septiembre de 2015 el despacho declara vencidos los términos para contestar y proponer las excepciones previas según constancia secretarial», a este, dado que empleó «acciones judiciales dilatorias a sabiendas de que eran inocuas e impro[c]edentes [pues] ya se habían vencido los términos para proponerlas», le fueron tramitadas las «excepciones previas» que formuló.

2.4.- A su vez, el día «12 de enero de 2016 aparece […] D.C.T. contestando la demanda y promoviendo las excepciones previas mediante apoderado judicial profesional, como parte de los indeterminados».

2.5.- Así las cosas, la célula judicial encartada por sentencia anticipada de 25 de septiembre de 2017 «resuelve las excepciones previas, en favor de la parte demandante [sic] las cuales fueron apeladas por […] D.C.T. parte demandada».

2.6.- La colegiatura recriminada «el 10 de mayo de 2018 en audiencia […] modifica la sentencia [anticipada de primer grado] con los siguientes argumentos: “el primer punto es que el proceso hacía tránsito a cosa juzgada y que D.C.T. quedaba amparada por la cosa juzgada. El segundo punto es que era un bien imprescriptible por tener destinación de obra de interés público”».

2.7.- Aduce que tal fallo quebranta sus prerrogativas.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin ningún valor jurídico la sentencia [anticipada] de segunda instancia» y declarar «nula todas las actuaciones de la parte demandada».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura suscitada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia anticipada modificatoria de 10 de mayo de hogaño dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.

3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, cardinalmente, las siguientes:

3.1.- Sendos pantallazos de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancias al interior del sub judice, tomados de la página electrónica «Consulta de Procesos».

3.2.- Sentencia anticipada datada 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el despacho recriminado resolvió: «PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda y cosa juzgada, parcialmente, conforme las reflexiones hechas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente asunto respecto de los demandados J.D.C.A.R. y L.I.H.R.. TERCERO: DECRETAR la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas practicadas en este asunto y que pesan sobre bienes de propiedad de los citados demandados. O. a quien corresponda. CUARTO: No condenar en costas por no aparecer causadas. QUINTO: Continuar el presente proceso en contra de DORIS CORREDOR TORRES, en su condición de litisconsorte necesaria por pasiva. SEXTO: Se REQUIERE al extremo actor para que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación en el estado de esta providencia, adecúe el poder conferido al abogado G.A.R.G. teniendo en cuenta los argumentos esbozados en este auto» (negrita original).

3.3.- Acta contentiva de la parte resolutiva del fallo anticipado de segundo grado adiado 10 de mayo de 2018, que fue así: «primero: modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia anticipada apelada, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito el 25 de octubre de 2017. Para hacer extensivos los efectos de la cosa juzgada...

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