SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88177 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879208754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88177 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente88177
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5659-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5659-2021

Radicación n.° 88177

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMINA CÁRDENAS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Guillermina Cárdenas Jiménez demandó a Colpensiones para que se le reconozca de forma definitiva la pensión de vejez conforme a lo señalado en el régimen de transición y, como consecuencia, se le condene al pago de las mesadas en forma retroactiva desde que adquirió el estatus pensional en el año 2011 hasta la fecha; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se encuentra probado atendiendo las facultades ultra y extra petita.


Indicó que nació el 14 de septiembre de 1935, cuenta con 82 años de edad; elevó una primera solicitud de pensión de vejez y como se le informó que no tenía derecho se le otorgó una indemnización sustitutiva en la suma de $833.521; que por sus propios medios consiguió que sus empleadores pagaran los periodos que habían dejado de sufragar y solicitó que se iniciara el cobro coactivo por parte del ISS entre enero y abril de 2011; mediante oficio del 11 de enero de 2012, la administradora le informó que algunos de sus empleadores no presentaban afiliación ni pagos pero que se encontraban tramitando el cobro a su empleador moroso G.T.S.; que debido a tales gestiones se acreditan 1027,57 semanas en su historia laboral, de ellas 778,58 lo fueron antes del 25 de julio de 2005[sic], por lo que es beneficiaria del régimen de transición.


Con base en lo anterior, radicó una nueva solicitud pensional que le fue negada por Resolución GNR 54026 del 18 de febrero de 2017, que se confirmó por Acto Administrativo SUB 47622 del 27 de abril del mismo año, con fundamento en que recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que insistió en la solicitud en el mes de mayo siguiente que también se le negó. Adujo que acudió a una acción de tutela ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez, decisión que se modificó en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad para conceder la protección transitoriamente mientras se tramitaba el proceso ordinario laboral; en cumplimiento a lo anterior la demandada emitió la Resolución SUB 85658 del 1 de junio de 2017 en la que otorgó la prestación; que han transcurrido más de cuatro meses desde que elevó la solicitud sin que se le hubiera pagado el retroactivo e intereses moratorios.


La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se pueden incluir las semanas que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva para el reconocimiento de la pensión de vejez por ser incompatibles; admitió los hechos relativos a la edad de la causante del precitado reconocimiento, los actos proferidos en sede administrativa y las decisiones adoptadas en la acción de tutela.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, ni indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, improcedencia de condena en costas y la innominada o genérica.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora G.C.J. identificada con la cédula de ciudadanía número 41.396.915 es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 de[sic] la señora […] GUILLERMINA C[Á]RDENAS JIM[É]NEZ identificada con C.C. 41.396915[sic] a partir del 01 de abril de 2011, en cuantía inicial de $535.600.oo, por 14 mensualidades al año, más los incrementos de ley, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de la señora GUILLERMINA C[Á]RDENAS JIM[É]NEZ identificada con C.C. 41.396.915 liquidado entre el 3 de febrero de 2014 y el 9 de junio de 2017, el cual asciende a la suma de $31.845.289,oo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que descuente de la anterior suma reconocida a título de retroactivo, el valor que por concepto de indemnización sustitutiva pagó a la señora GUILLERMINA C[Á]RDENAS JIM[É]NEZ mediante resolución 006591 de 1998.


QUINTO: DECLARAR que a la demandante GUILLERMINA C[Á]RDENAS JIM[É]NEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata que[sic] el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 3 de febrero de 2014 hasta la fecha en que se verifique el pago del retroactivo, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.


SEXTO: AUTORIZAR a la entidad pagadora a realizar los descuentos de ley a salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2014 y no probadas las demás, conforme la parte considerativa de la presente providencia.


OCTAVO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.200.000,oo como valor en que se estiman las agencias en derecho.



III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 7 de junio de 2019, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora.


Para el efecto, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que le correspondía definir en primer lugar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido dijo que a la entrada en vigencia de la anotada legislación la actora contaba con 58 años de edad, «por lo que en principio sería beneficiaria del régimen de transición por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, y eventualmente hasta el 2014, debiendo proceder entonces a la verificación del régimen que le sería aplicable a efecto de establecer los requisitos y la acreditación de los mismos en el plenario».


Expuso que durante la vida laboral la accionante cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de enero de 1974, según se consigna en el reporte de semanas aportado a folios 127 a 130, por lo que el régimen aplicable sería el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se establecen en el artículo 12. Luego verificó que la promotora del juicio alcanzó los 55 años de edad el 14 de septiembre de 1990 y, en cuanto a las semanas, indicó que se acreditan un total de 1027,57, de...

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