SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120392 del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879210632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120392 del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16617-2021
Número de expedienteT 120392
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Noviembre 2021

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Diego Eugenio Corredor Beltrán

Magistrado Ponente

STP16617-2021

Radicación n.° 120392

(Aprobado acta n° 304)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.E.M.T., mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y al principio de no reformatio in pejus.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha y las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.º 11001-60-00-706-2008-80229-04.

ANTECEDENTES

1. fundamentos de la acción

1.1. El proceso n.º 11001-60-00-706-2008-80229-04 se adelanta en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, en contra de J.E.M.T. y otros, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público agravada.

Luego de efectuada la audiencia de formulación de acusación se adelantó la preparatoria en varias sesiones[1] y el 10 de marzo de 2020, se resolvieron las peticiones probatorias, en esa diligencia la defensa de M.T. incoó la alzada frente a algunos elementos probatorios decretados a favor de la Fiscalía[2].

En decisión del 3 de agosto de 2021, publicitada el 11 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la ratificó.

1.3. M.T., mediante apoderado, invocó la “corrección” del precitado auto, por “error sustancial” frente a los testimonios de J.H.C.M., D.R.C. y Y.G.V., pues en su criterio, aquellos no fueron decretados por el A quo.

1.4. En proveído del 19 de agosto de esta anualidad, el Tribunal accionado rechazó de plano la petición, al establecer que lo pedido no era una corrección, sino que se trataba de una nueva solicitud, situación que no era procedente.

1.5. M.T., mediante apoderado, invocó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y al principio de no reformatio in pejus, los cuales estima fueron lesionados con las decisiones del 3 y 19 de agosto de 2021, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Expuso que la Colegiatura mencionada incurrió “en un defecto fáctico que ocurre cuando se profiere la decisión sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se fundamenta su decisión o, dicho de otra manera, cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”.

Lo anterior, por cuanto estima, que el accionado se separó de los hechos debidamente probados, para luego resolver a su arbitrio el asunto. En su criterio, todas las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía debieron ser “excluidas” por no “cumplir con el deber legal de enunciar los testimonios que se iba a llevar a juicio. Se demostró que decretarlas contradice la Ley y la jurisprudencia, la doctrina y principios rectores de la actuación procesal penal ya que la enunciación no constituye un asunto de mera forma, sino un autentico presupuesto que condiciona la validez de la prueba”.

Luego de citar cada testimonio y efectuar, su propia valoración, adujo que el Tribunal demandado también incurrió en el defecto procedimental absoluto, ya que actuó al margen del procedimiento establecido, pues agravó la situación del apelante.

En suma, pide que se deje sin efecto los autos del 3 y 19 de agosto de 2021, dentro del proceso n.º 11001-60-00-706-2008-80229-04 y, en consecuencia, se declare que “los únicos testimonios por los que se emitió confirmación en segunda instancia corresponden a J.G.L.C., D.S.M. y E.N.R...”..

2. Las respuestas

2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que el 3 de febrero de 2021, le fue asignado el proceso con radicado No. 11001-60-00-706-2008-80229-04 seguido en contra de J.E.M.T. y otro, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público agravada, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado. El cual fue resuelto en decisión del 3 de agosto y el 19 de agosto, rechazó la solicitud de aclaración.

Pide que se declare improcedente el amparo.

2.2. El Contralor Municipal de Soacha -vinculado- adujo que no era dable efectuar pronunciamiento, pues el amparo cuestionaba decisiones emitidas por autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y al principio de no reformatio in pejus de J.E.M.T., con la emisión de los proveídos del 3 y 19 de agosto de 2021, en los cuales, por un lado se confirmó la decisión del A quo, frente a unas peticiones probatorios, y, por el otro, rechazó de plano la solicitud de aclaración contra el anterior auto, dentro del proceso n.º 11001-60-00-706-2008-80229-04.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

4. Caso concreto

4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio...

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