SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82917 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879211752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82917 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82917
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5496-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5496-2021

Radicación n.° 82917

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que TERESITA MUÑOZ SERNA le instauró a la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES.


AUTO


Se reconoce personería a los doctores Ó.B.R., portador de la T. P. n.° 35.277 del CSJ, como apoderado de P.S.A. y S.M.A.G., portadora de la T. P. n.° 66.333 del CSJ, como apoderada de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 41 y 51 a 52 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Teresita M.S. demandó a P.S.A., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2013, cuando cumplió 57 años, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.

Narró que nació el 17 de abril de 1956; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; que en el 2013, cumplió 57 años, momento para el cual contaba con más de 1150 semanas teniendo en cuenta las cotizadas a ambos regímenes y el tiempo trabajado tanto en el sector público como en el privado; que el 23 de abril de 2013 solicitó a P.S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez; que reiteró dicha Petición el 11 de diciembre del año 2013.


Indicó que mediante Comunicado del 23 de diciembre de ese mismo año, la AFP le manifestó que le concedería la prestación solo cuando se emitiera el bono pensional a que tenía derecho por parte de la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia; que el 29 de abril de 2014, se le informó que el saldo contenido en la cuenta de ahorro individual no era suficiente para financiar una pensión de por lo menos un SMMLV y que, una vez concurriera el bono pensional a cargo de «La Nación, Colpensiones, la ESE M.F.S. y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia», reanudarían el estudio pensional y le darían respuesta de fondo a la solicitud; que el 29 de mayo siguiente, nuevamente solicitó información detallada acerca de su reclamación, sin que hasta el momento hubiera obtenido respuesta de fondo (f.° 2 a 6, cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que la actora era su afiliada; que solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, sin embargo no había lugar a acceder a la misma, porque de conformidad con los cálculos realizados, con el capital existente en la cuenta de ahorro individual, más el valor del bono pensional a que tenía derecho, «que sería redimido normalmente el 17 de abril de 2016», existía la expectativa de acceder en dicha fecha a una pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.


Aceptó que la demandante elevó derecho de petición y la respuesta que le dio al mismo; dijo que los demás hechos no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, y petición antes de tiempo (f.° 66 a 69, ibidem).

Mediante proveído del 5 de mayo de 2015, el juez vinculó al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – oficina de bonos pensionales-, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 165, ib).


Dicha autoridad indicó que se oponía a las pretensiones por ser de competencia exclusiva de la AFP; que por mandato legal le correspondía el reconocimiento de la prestación reclamada, así como adelantar en nombre de su afiliada todos los trámites ante aquella oficina.


Informó que el 11 de agosto de 2015, P.S.A. no había solicitado en nombre de la señora T.M.S. el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como su afiliación tanto al RPMPD como al RAIS, de acuerdo con la información que disponía en sus bases de datos. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones perentorias las de ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, responsabilidad de la ESE Hospital Marco F.S. en el proceso de emisión del bono pensional de la demandante, buena fe y genérica (f.° 167 a 173, ibidem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de vejez a [la actora], en la suma de $1.086.406.00, desde el 17 de abril de 2016, debiendo reconocer un retroactivo pensional de $6.989.211.00, a partir del 1° de noviembre de 2016, deberá continuar pagando una mesada de $1.086.406.00 y, posteriormente, continuar pagando la mesada de acuerdo al capital existente en la cuenta de ahorro de la demandante en sus condiciones específicas; que una vez se haya pagado el bono pensional, deberá liquidarse la prestación conforme con el dinero con el que cuenta la demandante en su cuenta de ahorro individual, o realizándose las compensaciones correspondientes.


SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones a Porvenir.


TERCERO: CONDENAR en costas a [la demandad] (acta de f.° 295 a 296, en relación con el CD de f.° 297, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2018, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la de primer grado e impuso costas.


Dijo que establecería si P.S.A. debía asumir el pago de la pensión solicitada y, en caso afirmativo, determinaría cuál debía ser la fecha de disfrute y si procedían los intereses moratorios y la condena en costas a cargo de esa administradora.


Advirtió que se encontraba acreditado que la señora M.S. nació el 17 de abril de 1956, por lo que cumplió 57 años en el 2013; que el 23 de abril de ese año solicitó el reconocimiento de la pensión ante P.S.A.; que mediante Oficio del 24 de abril de 2013 la AFP reclamó al gerente de la ESE Hospital Marco F.S. la certificación laboral de la afiliada, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1530 de 1998 (f.° 119 – 120 del plenario); que además el 17 de diciembre siguiente peticionó a la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia, la cuota parte del bono pensional de la afiliada (f.° 132 – 133, ibidem); que el 23 de diciembre de 2013, la administradora le indicó a la afiliada que una vez se reconstruyera su historia laboral y se procediera con el reconocimiento del bono por parte del emisor, daría respuesta de fondo, acerca de la solicitud pensional (f.° 23 y 24, ib).


Agregó que mediante Resolución n.° 003578 del 27 de enero del 2014, la secretaría referida emitió bono pensional tipo A, modalidad 2, con redención futura al 17 de abril de 2016, por valor de $4.789.697.00, (f.° 134 – 136, ibidem); que el 18 de febrero, el 25 de abril y el 14 de octubre de 2014, P.S.A., reiteró a la ESE Hospital Marco F.S. de Bello, su solicitud de reconocimiento del bono pensional (f.°139 - 143, 160 y 161, ib); que con Oficio del 21 de abril de 2014, la administradora de pensiones hizo saber a la accionante que no era posible acceder a la garantía de pensión mínima, porque de conformidad con los cálculos actuariales efectuados se observó que, una vez se redimiera y pagara el bono pensional a cargo de la Nación, Colpensiones, la ESE Hospital Marco F.S. y la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, se tenía la expectativa de reunir la totalidad del capital con que habría de financiarse la prestación (f.° 25 y 26, ibidem).


Expuso, tras referirse a lo que disponían los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1530 de 1998, inciso 9° del artículo 52 y artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, del Decreto 3798 del 2003, del Decreto 1513 1998 y 11 del Decreto 1299 del 1994, que los bonos pensionales constituían un aporte para conformar el capital que requerían los afiliados del sistema general de pensiones para financiar estas; que estos estaban clasificados y para el caso correspondía el «Tipo A»; que para su emisión, liquidación y expedición se debían agotar unas etapas; que la redención se daba:


i) cuando el afiliado cumpliera la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono (para el caso de las mujeres, conforme al artículo 4° del Decreto 1474 de 1997, a los 60 años de edad); ii) cuando se causara la pensión de invalidez o de sobrevivencia y; iii) cuando hubiera lugar a la devolución de saldos conforme a la Ley 100 de 1993.


Reflexionó, frente a la manifestación de la AFP, referente a que había realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le exigía la ley, que pese a ello no ha sido posible que se emitiera el bono, situación que le resultaba ajena; que según el artículo 20 del Decreto 656 de 1994,


[…] corresponde a la administradora de fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales de la siguiente manera: […] deberán ser presentados a la entidad previsional correspondiente, dentro de los 6 meses siguientes inmediatamente siguiente a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio y hasta tanto sean emitidos efectivamente, deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite...

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