SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84183 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879212005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84183 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84183
Número de sentenciaSL5501-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5501-2021

Radicación n.° 84183

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FABIO MAURICIO UPEGUI GARCÍA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Fabio Mauricio U.G. demandó a P.S.A. y C. para que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por haber mediado un vicio en su consentimiento, debido a la falta de asesoría y engaños por parte de la Administradora de Pensiones Colpatria, hoy P.S.A.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la AFP del RAIS a remitir a la del RPMPD sus aportes y, a ésta a recibirlos, actualizando su historia laboral, a fin de hacerse responsable del otorgamiento de su pensión; que se condenara en costas.


Relató que nació el 8 de julio de 1957 y cotizó a pensiones en las siguientes entidades:


Entidad

Desde

Hasta

Secretaría de Salud de Guaviare

01/03/1985

04/03/1986

Hospital la Granja – Engativá

06/10/1988

01/01/2016

Colpatria Servicios med.

25/05/1993

31/05/2017

Secretaría de Int. Social

19/11/1993

10/09/2008

Trabajador independiente

01/06/1997

30/06/2000


Dijo que tiene 1470 semanas de aportes; que el 1° de enero de 1996 se trasladó a la AFP Colpatria, debido a que en diciembre de 1995 empezó a trabajar para «Colpatria Servicios de Salud», la cual hacía parte de ese grupo empresarial; que los asesores de la entidad le indicaron que esa era la mejor alternativa pensional; que posteriormente la citada aseguradora se fusionó con BBVA Horizontes y luego fue comprada por P.S.A., entidad en la que actualmente se encuentra vinculado.


Arguyó que no realizó traslados horizontales entre AFP privadas; que según su historial de aportes, cuenta con un capital de $658.359.252.oo, por lo que su IBL equivale a $10.147.620.oo; que su pensión en el RPMPD sería de $6.204.339.oo., mientras que en P.S.A. de $2.707.109, teniendo en cuenta factores como edad de la cónyuge y de los hijos, más modalidad de retiro programado, lo que significa una diferencia de $3.497.230.oo, en forma vitalicia.


Indicó que debido a la diferencia de la prestación, solicitó su traslado a C., quien remitió copia a P. S. A.; que mediante Oficio n.° BZ2017-2286664-0592858 del 3 de marzo de 2017, la primera le negó su reclamo, porque le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad pensional y, a través de memorial del 27 de abril de 2017, la segunda le indicó que su solicitud no era posible, conforme a lo señalado en las sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004 (f.° 4 a 20, cuaderno principal).


P. S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del reclamante, el traslado al RAIS, su afiliación a esa AFP, así como la reclamación de invalidación de ese acto y su respuesta.


Apuntó que no le constaban los hechos relacionados con los empleadores del afiliado y la codemandada.


Indicó que era falso que haya entregado al asegurado información mentirosa y parcializada, que le hubiera impedido tomar una elección consciente de cambio de régimen, pues garantizó una asesoría integral, en la que le comunicaron las ventajas y desventajas del RAIS, sus modalidades pensionales, los requisitos para acceder a las prestaciones, las entidades que vigilaban, las que integraban el aseguramiento privado y demás aspectos que fueran necesarios para esa decisión, lo que hizo en lenguaje sencillo y comprensible, por lo que cumplió con las exigencias legales para la fecha de su traslado, con la precisión que para 1997, fecha en que realizó su vinculación, Colpatria AFP era una entidad, que fue absorbida inicialmente por BBVA Horizontes y, posteriormente, por P.S.A.


Aseveró que el reclamante suscribió una casilla en el formulario de afiliación, en la que dejó constancia de que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones; que antes de rubricarlo conoció las diferencias de los regímenes pensionales; que debido a que no había reclamado su pensión, no era posible establecer su monto, pero que realizada una proyección, teniendo en cuenta la edad de 62 años, su mesada sería superior a la señalada en el introductor.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa, innominada o genérica, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo (f.° 78 a 87, ib).


C. se resistió a las súplicas. Aceptó la afiliación del actor a esa entidad en los periodos indicados, el número de aportes que realizó, su traslado al RAIS, la solicitud de retorno y su respuesta.


Manifestó que no le constaban las circunstancias que precedieron la migración del afiliado entre regímenes pensionales.


Formuló como excepciones meritorias las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, innominada o genérica (f.° 167 a 171, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación del actor FABIO MAURICIO UPEGUI GARCÍA al Régimen de Ahorro Individual Administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR trasladando éste de manera inmediata a COLPENSIONES los aportes que con sus rendimientos se encuentren en la cuenta del demandante.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a afiliar al actor al Régimen Prima Media con prestación definida de manera inmediata conforme a los razonamientos expuestos en esta audiencia.


TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del demandante, teniendo en cuenta los periodos que fueron cotizados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: Condenar en costas a las demandadas […] (acta de f.º 178 a 181 ib, en relación con el CD f.° 177, mayúsculas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., el 18 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primer grado.


Observó que estaba demostrado que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 8 de junio del 1957, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 36 años y 286.29 semanas de aportes; que suscribió formulario de afiliación a P.S.A. en diciembre de «1995», el cual se hizo efectivo en enero de 1996, época para la cual contaba con 39 años y 375 semanas en el RPMPD; que aunque alegaba que se trasladó de régimen, como consecuencia de una asesoría engañosa, incompleta e insuficiente por parte de la AFP de Colpatria, grupo empresarial para el cual laboraba, el reporte de afiliación SIAP, demuestra que su migración fue a P. y luego a Colpatria, en 1997, por lo que no acreditó la presión que dijo fue ejercida por su empleador.


Adujo que en el interrogatorio de parte, el convocante señaló que, aunque le llegaban extractos, no se detuvo a analizarlos, debido a su desgaste físico y porque su prioridad era laborar para garantizar los recursos de su grupo familiar; que no regresó a C. oportunamente porque trabajó simultáneamente al servicio de tres empresas y no pensaba en la pensión; que su intención de retorno se materializó con las solicitudes elevadas a las reclamadas, esto es, cuando contaba con 59 años de edad; que esa intención estaba motivada en las diferencias económicas de la prestación entre los dos regímenes.


Expuso que en el RAIS los aportes a pensión no hacían parte de un fondo común sino de una cuenta de ahorro individual, con base en la cual se liquida la prestación, por lo que es variable y depende del capital acumulado, el bono pensional, la edad en que se accede al derecho, el saldo acumulado, los rendimientos y la edad y calidad de los beneficiarios; que, por ende, no era posible determinar el monto del derecho al momento de la migración de régimen pensional.


Refirió que los argumentos expuestos en el introductor no conducían a la nulidad de la afiliación, pues no existió engaño por parte de la AFP, debido a que no existía certeza sobre las variables antes mencionadas y el reclamante no tenía una expectativa legítima ni derecho causado, debido a su edad.


Razonó que no existía evidencia que el mismo haya hecho uso del retracto, pues solicitó su retorno cuando estaba próximo a pensionarse; que, además, no estaba inmerso en la regla de excepción de retorno en cualquier tiempo, puesto que no tenía causado el derecho a la fecha de su afiliación al RAIS, ni contaba con 15 años de servicios; que, en consecuencia, no tuvo ningún perjuicio con su decisión de afiliación a los fondos privados.


Argumentó que el sistema regulado en la Ley 100 de 1993, se estructuró sobre dos regímenes solidarios de pensión que, a pesar de ser excluyentes, coexistían; que para su ingreso las personas tenían libertad de escogencia, de acuerdo a sus expectativas...

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