SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86041 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879213977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86041 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente86041
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5530-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5530-2021

Radicación n.° 86041

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NURYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESPITIA contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la doctora Mónica Tatiana Sánchez Galeano, con T.P. 99000 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante; a la doctora B.Z.A.S., con T.P. 210917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de C. y al doctor J.F.H.R., con T.P. 35277 del C.S. de la Judicatura, para actuar como apoderado de P.S.A., en los términos de los poderes obrantes en el cuaderno digital de la Corte.


Es de precisar que la doctora Mónica Tatiana Sánchez Galeno no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.


  1. ANTECEDENTES


Nurys del Carmen Hernández Espitia llamó a juicio a Porvenir S. A. y a C., para que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó del RPMPD al RAIS, el 1.° de diciembre de 1999 y, en consecuencia, se condenara a: i) la primera de las accionadas a restituir a C., los valores que recaudó por cotizaciones, junto con los rendimientos y a ésta última a recibirlos, así como a inscribirla como afiliada; ii) lo que se acreditara ultra y extra petita y, iii) las costas del proceso.


En subsidio, solicitó que se declarara la ineficacia de la movilidad de régimen del 1.° de diciembre de 1999, al no poderse predicar la existencia de un consentimiento libre, voluntario e informado.


Fundamentó sus peticiones, en que en toda su vida realizó los siguientes aportes y traslaciones de entidades de seguridad social, así:


Empleador

Entidad

Desde

Hasta

Alcaldía Municipal de Montería

Caja Municipal de Previsión Social

1.° de enero de 1983

31 de diciembre de 1984

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Cajanal

6 de marzo de 1985

29 de abril de 1988

Sector privado

ISS, hoy C.

13 de agosto de 1992

No indica

C.

Porvenir S. A.

1.° de diciembre de 1999

A la fecha de presentación de la demanda


E. que cuando efectuó el cambió de C. a Porvenir S. A no recibió la información requerida, sobre las implicaciones de tal decisión, así como tampoco se le indicaron los riesgos, diferencias de los regímenes, ni se le manifestó cuánto debía ser el capital ahorrado para acceder a una pensión o si tenía derecho a bono pensional.


Comunicó que, mediante Memorial n.° 2017_7310630, requirió a C. el cambio de sistema, lo cual se negó por Respuesta del 14 de julio de 2017 (f.° 3 a 20, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:

Porvenir S. A. aceptó que cuando se radicó el libelo gestor, la petente estaba vinculada a tal sociedad. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Precisó que en la acción inicial no se indicó que el 6 de octubre de 1999 la actora diligenció solicitud de vinculación a tal entidad, luego se trasladó a la AFP Old Mutual S. A. y el 12 de febrero de 2008 peticionó su regresó a esta accionada.


En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de «prescripción», falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa, innominada y debida asesoría del fondo (f.° 77 a 89, ibidem).


C. admitió la fecha de afiliación al ISS, la Petición n.° 2017_7310630, su negativa y la unión a P.S.A. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de reclamación administrativa, buena fe y la declaratoria de otras excepciones (f.° 106 a 109, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2018 (f.° 141 CD y 142 acta, ibidem) dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante […] efectuada con la AFP P.S.A. lo que tiene irrebatiblemente como consecuencia ORDENAR a C. a registrar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, ordenando también el traslado de todos los aportes realizados por la demandante y sus respectivos rendimientos a C..


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada P.S.A. a devolver los pagos por gastos de administración, realizados desde el momento en que se trasladó de fondo hasta el día de hoy a la aquí demandante.


TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada P.S.A. en la suma de $1.800.000.


CUARTO: No prospera la excepción de prescripción por lo motivado.


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de P.S.A. y C., así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, por decisión del 27 de febrero de 2019 (f.° 153 acta y 160 CD, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas y las costas de ambas instancias las adjudicó a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si se encontró ajustado a derecho la decisión de primer grado de declarar la «nulidad» del traslado del RPMPD al RAIS.


Para ello, recordó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 original, vigente para cuando se materializó el cambio de sistema pensional, dispuso una permanencia mínima de tres años en el régimen, que fue incrementada a cinco por la Ley 797 de 2003, cuando también se introdujo la restricción de movilidad cuando al afiliado le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad pensional. Indicó que esto fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1024-2014, en la que se declaró exequible dicha norma y se garantizó una excepción para quienes fuera beneficiarios del régimen de transición y tuvieran 15 años al 1.° de abril de 1994, conforme las condiciones del proveído CC C789-2002.


En el caso de estudio, encontró que la petente nació el 19 de abril de 1955 (f.° 29, ibidem), por lo que, a la entrada en vigor de la ley general de seguridad social, tenía 38 años y 406.34 semanas, de las que 85.82 se aportaron al ISS y seis años al sector público, a través de Cajanal. También, avizoró que se solicitó el retorno al RPMPD el 14 de julio de 2017 (f.° 30, ibidem), lo que se negó porque estaba a menos de 10 años para acceder a la prestación. Por tanto, anotó que la suplicante «no se encontraba en [la] excepción narrada en la sentencia CC C789-2002 para regresar a C. en cualquier tiempo».


Pese a lo anterior, adujo que en esta oportunidad la actora solicitó la «nulidad» del traslado de régimen, so pretexto de una falta de información. Frente a ello, exaltó que no desconocía la abundante jurisprudencia de esta Corte sobre el deber de información, por ejemplo, en aquellas decisiones que identificó con «radicados 33083 y 31989».


No empece, precisó que en tales casos se trataban supuestos fácticos dispares al examine, pues allí se verificó si existía una expectativa legítima de acceder a un derecho con el sistema previo o si eran beneficiarios del régimen de transición. Incluso, en el primero de los citados la petente contaba 58 años a la data del traslado y 1600 semanas y en el referido con «radicado 47125», el convocante había cumplido los requisitos pensionales, tan es así que en sede de instancia se le otorgó el derecho.


Discurrió que sólo en dichos escenarios las AFP tenían la necesidad de informar al particular las consecuencias adversas de la determinación o los alcances que en su monto tendría perder el régimen de transición.


Reflexionó que las obligaciones generales y especiales de las AFP, reguladas en los preceptos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se cumplieron plenamente en el sub lite con la suscripción del formulario, ya que la convocante sin presiones señaló que fue asesorada de los aspectos del RAIS, en especial lo referente a bonos pensionales «y demás implicaciones de mi decisión», lo que además se acompasa con el artículo 11 del Decreto 682 de 1994, según el cual «la selección de un régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones».


Defendió que no todos los asuntos en donde se aduce simplemente que no fue informado, debían resolverse de forma positiva, dado que consentir ello era como otorgar «una patente de corso a quien a convenio un acto jurídico, le sea suficiente alegar un presunto vicio del consentimiento para que con ella pierde efecto lo que ha sido por él acordado», máxime cuando se firmaba un documento explicando lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR