SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86468 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879214968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86468 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86468
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5531-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5531-2021

Radicación n.° 86468

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALVARO ORTEGA ROMERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


José Álvaro Ortega Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal en la suma de $2.764.539, a partir del 9 de enero de 2014, «con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977», junto con la mesada adicional de diciembre, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.


De manera subsidiaria solicitó:


[…] liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante J.Á.O.R., en la suma de $2.628.573, a partir del 9 de enero de 2014, junto con la mesada adicional de diciembre; a reconocer el retroactivo, los intereses moratorios y actualizar la condena con el IPC a la fecha en que se realice el respectivo pago que liquidados a julio de 2017 ascienden a la suma de $66.103.396 por retroactivo, $34.848.846 por interés moratorios y $6.288.273 por actualización con el IPC.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de enero de 1959 por lo que en el mismo día y mes del 2014 cumplió los 55 años; que laboró para el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 1.º de septiembre de 2008; que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios; que era trabajador oficial y ocupó el cargo de funcionario de la seguridad social «técnico de servicios administrativos» por más de 20 años.


Señaló que el 31 de octubre de 2001, su ex empleadora celebró convención colectiva con S. en cuyo precepto 98 pactó la pensión de jubilación cuando reuniera 55 años y 20 años de trabajo, la cual se liquidaba con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años para las personas que se jubilaran entre el 1.º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que la vigencia de la herramienta colectiva se fijó en tres años, «salvo los artículos de la misma en donde se haya fijado una vigencia diferente como es el art. 98»; que se ha venido prorrogando por ministerio de la ley con aliento jurídico hasta el 31 de diciembre de 2017.


Relató que el 10 de enero de 2014 deprecó ante C. el reconocimiento del beneficio, quien lo negó a través de Acto Administrativo n.º GNR 31864 del 5 de febrero de 2014; que mediante Resolución n.º GNR 388739 del 6 de noviembre del mismo año, el fondo de prima media enjuiciado revocó la decisión anterior y concedió el derecho pretendido con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 9 de enero de 2014, por un valor de $1.272.796.


Narró que el 16 de octubre de 2015 interpuso acción de tutela ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por providencia del 28 de octubre de la misma calenda, se le amparó la súplica; que C. por Escrito n.º VPB 69117 del 4 de noviembre de 2015, ratificó la Decisión n.º GNR 388739 del 6 de noviembre de 2014 y con ello desconoció «que los técnicos de servicios administrativos estaban clasificados en el ISS como funcionarios de la seguridad social».


Expresó que la UGPP asumió el pasivo pensional del extinto ISS; que reclamó la acreencia de carácter convencional el 16 de mayo de 2016 ante esta entidad, la cual rechazó mediante Comunicación n.º RPD 046739 del 13 de diciembre de 2016 y que confirmó con el Oficio n.º RPD 005701 del 15 de febrero de 2017 y el n.º RPD 012556 del mismo año (f.° 3 a 7, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y los pronunciamientos administrativos. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, elevó como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno», buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 169 a 173, ibidem).


La UGPP se resistió a las súplicas. Frente a las situaciones fácticas admitió el momento del natalicio, la vinculación al ISS del convocante, los extremos de esa relación, el cargo y las respuestas negativas ante las solicitudes. Sobre el resto reseñó que no eran de su certeza.


Presentó como medios exceptivos perentorios los de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 189 a 192 ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2017, absolvió a las convocadas y condenó en costas a la parte accionante (f.° 208 CD, 209 a 210 acta, ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 7 de mayo de 2019, desató la apelación de la parte actora y confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas (f.° 216 acta y 217 CD, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social; ii) si le era aplicable el Decreto Ley 1651 de 1977 y en caso positivo, si tenía derecho a la reliquidación de la prestación legal ya otorgada con todos los factores salariales del último año de servicios y, iii) si era dable el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.


Reseñó que no fue motivo de discusión que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pues así lo aceptó C. en la Resolución n.º GNR 388739 del 6 de noviembre 2014, mediante la cual le concedió la asignación por vejez con sujeción a la Ley 33 de 1985, a partir del 9 enero 2014.


Con respecto al primer cuestionamiento indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C579-1996 declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del canon 3.º del Decreto Ley 1651 de 1977, es decir, que suprimió con ese mandato la modalidad de servidores catalogados como de la seguridad social y, por tanto, desde esta providencia los que ostentaban esos cargos pasaron a ser trabajadores oficiales, condición que en el examine se acreditó con el certificado laboral expedido por el extinto ISS a folio 70 del cuaderno principal.


Con base a lo anterior, respondió al segundo problema planteado, en el sentido de que, al no ser un funcionario de la seguridad social, no le era aplicable el Decreto Ley 1651 de 1977, sino la Ley 33 de 1985.


Manifestó que, conforme a los pronunciamientos CSJ SL, 1.º mar. 2011, rad. 45772, reiterado en la CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45772 y CC C230-2015, de la norma empleada por virtud del régimen de transición, solo se tenía en cuenta de ella los requisitos de la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendida esta última como la tasa de remplazo y no a la forma de liquidar el IBL, pues esta cuantificación debía realizarse de acuerdo a lo dispuesto en los cánones 21 o 36 de la Ley 100 de 1993; que en el caso particular se aplicaba el primer apartado, tal como lo realizó en forma acertada C. en la Resolución n.º GNR 388739 del 6 de noviembre de 2014, por lo que no había lugar a reliquidación alguna.


Con respecto a la pensión de jubilación convencional, recordó que la UGPP se opuso a su concesión, ya que las mesadas extralegales deprecadas perdieron vigencia con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.


Igualmente, rememoró que la cláusula 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el ISS y su sindicato, establecía que el asalariado oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 si es hombre o 50 si es mujer, tendría derecho a la asignación por jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en los períodos allí clasificados por grupo de trabajadores.


Estimó que el demandante era beneficiario de la herramienta colectiva por virtud del parágrafo 1.º de su clausula 3.º que indicaba que, dada la representación mayoritaria de la asociación sindical, regía para todos los trabajadores oficiales de la entidad.


Frente al aliento jurídico de la norma convencional referida, manifestó:


[…] el artículo segundo de dicha normativa señala que la misma regirá por un término de 3 años contados desde el primero de noviembre 2001 hasta el 31 octubre 2004 salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente, tal es el caso del artículo 98 que prevé la pensión de jubilación que su literal 3.º, consagra para quienes se jubilen a partir del 1.º de enero del 2017 el 100% del promedio mensual de lo percibido durante los últimos 4 años de servicio.


Ahora se observan dentro del plenario comunicado de la denuncia de la convención efectuada por la señora S.E.R. en su calidad de apoderada general de la Fiduprevisora S. A. liquidadora del...

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