SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87638 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879215029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87638 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente87638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5532-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5532-2021

Radicación n.° 87638

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.


  1. ANTECEDENTES


Luis H. Álvarez, llamó a juicio a la Universidad de la Sabana, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se interrumpió en forma unilateral por causas imputables a la empleadora; que no existió solución de continuidad, por lo que se encontraba vigente y corría su cuarta renovación; que para el pago de algunas acreencias se tuvieron en cuenta las siguientes fechas: inicial el 1.° de enero de 2015 y final el 15 de noviembre de 2016 sin desconocer que la liquidación definitiva vaya hasta el momento hiciera efectivo el pago; que debían contabilizarse $5.410.000 del último desembolso a la base salarial de 2014; que el verdadero salario promedio para ese año era de $2.884556 en lugar de $1.231.934; que teniendo en cuenta la remuneración real se debían reliquidar sus prestaciones sociales dejadas de recibir a 30 de diciembre de 2014 en la suma de $ 1.682.849; que se le adeudaba así mismo: por cesantías la suma de $5.864.422 y mora en la consignación de estas $60.670.650; por intereses a la mismas $703.731; por primas de servicios $5.864.422; por vacaciones $2.932.211; por prima extralegal $5.413.309; por salarios mensuales $65.550.001.


Que, además, se le adeudaban con base en el IBC real las cotizaciones por concepto de salud y aportes a pensión hasta el momento en que se llevare a cabo el pago, que se le deben cancelar 180 días de salario que le correspondían por el incumplimiento al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada o, en su defecto, el reintegro a la institución universitaria, lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que, el 25 de septiembre de 2014, firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada para ocupar el cargo de profesor de postgrado del centro de tecnologías para la academia, que la firma se condicionó a que permaneciera cinco semestres dirigiendo y asesorando la tesis de sus estudiantes; que debido a la gran demanda de solicitudes de asesoría trabajó un número mayor de horas a las acordadas; que al terminar periodo en el 2014 se le proporcionó otro contrato de trabajo para dictar en pregrado en el año 2015, pero renunció a este horario ofrecido; que en el mismo año cuando se reincorporó para continuar con el semestre pendiente los estudiantes le comunicaron que según el director de posgrados lo había retirado de la universidad.


Adujo que subsistiendo el objeto y las causas que le dieron origen al contrato de trabajo hasta el 2017, la enjuiciada de manera ilegal e injusta no le permitió continuar con su labor; que no le notificó la no prórroga del contrato e insistió en responder de forma evasiva y contradictoria; que incluso en acción de tutela e incidente de desacato, sigue intentando ocultar o confundir los hechos.


Sostuvo que el 13 de marzo de 2015 la Universidad de la Sabana le realizó el último pago por $5.410.000 por concepto de labores en el 2014; que dicho desembolso fue extemporáneo y excluido de la liquidación con lo que se generó una inmensa elusión para el cálculo de su base salarial y demás pagos de ley.


Manifestó que el 13 de abril de 2015 la demandada Universidad de la Sabana confirmó la notificación hecha en enero a sus estudiantes y no a él, sobre su no continuidad como profesor; que el 23 de abril de 2015, mediante un oficio se le invitó a firmar un acuerdo transaccional para liquidar y pagar el contrato de trabajo que corría su segunda prórroga; que también se reconoció que ya había dado por terminado su contratación de pregrado desde diciembre de 2014, que de este documento se envió copia a la jefe de contratación de la universidad; que el acuerdo en cuestión fue elaborado unilateralmente por la empleadora y en ninguna parte expresa la existencia de una relación controvertida con el contrato de posgrado y menos reciprocidad de concesiones.


Aseguró que la transacción intentaba eliminar derechos ciertos e indiscutibles del contrato de posgrado; que firmó ese acuerdo, porque le dijeron que era solo para dejar cerrado el de pregrado.


Alegó que era una persona de 54 años en situación de discapacidad y además estaba próxima a pensionarse; que la accionada omitió el cumplimiento de los principios y finalidad constitucional de promover un trato especial con trabajadores en esas circunstancias vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud.


Dijo que con el fin de conciliar el despido ilegal e injusto y negociar su reintegro al trabajo hizo comparecer a la enjuiciada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo «manifestando el apoderado de la Universidad conciliar haciendo alusión al acuerdo transaccional»; que se le adeudaba también el pago de perjuicios (f.° 42 a 49, cuaderno principal).


La Universidad de la Sabana se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa de la demandante, compensación, prescripción, improcedencia del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cosa juzgada y la genérica (f.° 61 a 120, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2018 (f.° 175, Acta, 176 CD cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante L.H.Á. y la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2014, el cual finalizó por el vencimiento del plazo pactado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA a pagar al demandante LUIS HERNÁN ÁLVAREZ […], las siguientes sumas y conceptos:
  1. Por diferencia auxilio de cesantías $398.236
  2. Por diferencia intereses a las cesantías $14.071
  3. Por diferencia prima de servicios $ 398.236
  4. Por diferencia de vacaciones $198.118
  5. La diferencia de los aportes efectuados para la pensión sobre la proporción adeudada, esto es, $5.410.000, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Absolver a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante L.H.Á conforme a lo considerado
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del demandante
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de alzada interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 6 de marzo de 2019 (f.° 213, Acta, 212 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión apelada.


Consideró que se discutía el extremo inicial del contrato y que la controversia respecto a este tema radicaba principalmente en que el actor celebró un contrato con la demandada el 15 de septiembre de 2014, que ya se venía ejecutando desde abril del mismo año, por cuanto estaba dando instrucciones y tuvo que presentar tres proyectos de investigación bajo los parámetros de la institución, situaciones que conllevaban a la subordinación, por lo tanto, se le adeudaban las prestaciones de abril a inicios de septiembre del año 2014.


Indicó que revisadas todas las pruebas tanto documentales como los interrogatorios y testimonios evacuados en primera instancia le asistía razón a la parte pasiva, en cuanto a que de abril a septiembre de 2014 no se presentó una relación laboral, pues quedó claro que el actor con antelación al firmarse el contrato laboral participó en una convocatoria para formular una propuesta de proyecto investigación, la cual tenía varias etapas que se fueron desarrollando durante ese período, sin que el reclamante hubiere estado bajo subordinación de la enjuiciada.


Aseguró que en el mismo interrogatorio del demandante manifestó que en el año 2014, la profesora y directora del centro de tecnología para la academia lo invitó a participar en la elaboración y entrega de un proyecto investigación, el cual pretendía enganchar estudiantes y que finalmente, obtuvo el contrato al ser seleccionada su propuesta por 25 estudiantes, versión que se logró corroborar con la documental visible a folio 11 del expediente, en la que se observó un correo enviado por la universidad al actor informándole tal situación; asimismo revisado los mensajes remitidos por la pasiva al señor H. de abril a septiembre de 2014 se podía ver que la accionada sí plasmó unas instrucciones, pero las mismas eran para la elaboración de la propuesta que se hacía de manera libre, autónoma y seleccionada por los estudiantes, de hecho de los correos no sé vislumbraba que dichas instrucciones se hayan impartido directamente al demandante, sino que por el contrario se hacían de manera general para todos aquellos que participaban en esa convocatoria, esto se evidencian a folios 10 a 11 y 24 a 29 del cuaderno n.° 2.


Aseveró que lo anterior, además se corrobora con los testimonios rendidos por quienes trabajaban para la enjuiciada y participaron en la convocatoria, se resaltó en especial lo expuesto por la testigo Y.S.C., directora de la unidad a la que pertenecía el llamante a juicio y quien fue la...

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