SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83795 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879217041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83795 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente83795
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5528-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5528-2021

Radicación n.° 83795

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LILIANA PARRA OSORIO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Liliana P.O. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.– para que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se autorizara el traslado y se condenara en costas a las enjuiciadas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de abril de 1960; que trabajó en 1983 para el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, en 1992 en la Unidad Regional de Salud de Cali y en Hoechst en la misma ciudad, en 1998 en la Administradora de Riesgos Profesionales Sura, en el 2000 como independiente y en el 2004 en la Universidad Libre; que se afilió al ISS en 1983 hasta 1998, data en que se trasladó a P.S.A.; que no se le brindó información suficiente sobre la transferencia entre regímenes y sus efectos adversos; que no existió el consentimiento informado; que el 6 de abril de 2017 deprecó a C. y al fondo privado convocado el traspaso y bajo Misivas n.º 2017-3585728 de la primera y n.º CAS-755213-H9G7Y3 de la segunda, le negaron lo solicitado (f.° 48 a 56, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió la fecha de nacimiento. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica (f.° 72 a 91, ibidem).


Protección S.A., se resistió a las súplicas. Frente a los hechos, aceptó la afiliación a ese fondo, para lo cual precisó que fue el 15 de enero de 1998 y la respuesta negativa ante la solicitud elevada. De los demás, enunció que no eran ciertos o no le constaban.


En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: «validez de la afiliación al RAIS con Protección» buena fe, «prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación», «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho» y la innominada o genérica (f.° 126 a 134, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2018 (f.° 162 acta y 163 CD, ibidem) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación o traslado de la señora L.P.O. al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora L.P.O. como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración, ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.


TERCERO: DECLARAR que la señora L.P.O., para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto ISS y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ por las razones expuestas.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., por decisión del 11 de julio de 2018 (f.° 168 CD, 169 acta, ibidem), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas e impuso costas en primera instancia a la parte activa, sin imponerla para el trámite llevado a cabo en sede de alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que se demostró que las administradoras convocadas suministraron información en el momento en que la actora cambió de régimen, como se observa del formulario de traslado que obra a folio 136 del cuaderno principal y de las demás pruebas que se allegaron al plenario.


Expuso que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 2.º de la Ley 797 de 2003, se dispuso para los afiliados al sistema la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y saltarse entre uno y otro una vez cada cinco años contados desde la selección inicial. Sin embargo, aclaró que por razones financieras y de estabilidad, esa norma y el precepto 1.° del Decreto 3800 de 2003, limitaron esa posibilidad cuando al usuario le faltaran menos de diez años para alcanzar la edad de pensión, salvo que tuvieran más de 15 años de servicios para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, quienes sí podían trasladarse en cualquier tiempo. Citó como soporte la sentencia CC C062-2010.


Indicó que, en el sub lite, la demandante no podía regresar al régimen de prima media pues para la fecha en que alcanzó vigor el sistema, tenía solo 10 años, 9 meses y 20 días de cotizaciones.


Explicó que de los elementos de convicción no se evidenciaba que el consentimiento que prestó la reclamante al momento del acto jurídico estuviera viciado y quien tenía la carga de acreditarlo era la misma señora P.O., de acuerdo con lo plasmado en el apartado 167 del CGP.


Estimó que las consecuencias del traslado del régimen las define la ley, específicamente, las disposiciones 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, cualquier yerro o duda en la interpretación de esas reglas es un error de derecho y estos, según lo establecía el artículo 1509 del Código Civil, no vician el consentimiento.


Sobre el precedente de esta Corporación en casos similares, alegó:


Debe advertirse que si bien la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado, al valorar las pruebas que se aportan en algunos de los expedientes, cuál fue la información que se dio sobre las consecuencias que traía el régimen para algunas personas determinadas, lo hace preservando la expectativa que tenía un afiliado para quien el traslado de régimen le acarreaba ciertamente consecuencias negativas.


La situación que expone el expediente no es esa, para la época en que la demandante se trasladó, repetimos el año 1998, resultaba imposible para cualquier persona, entre esos las administradoras de fondos de pensiones, informar sobre una consecuencia negativa clara, porque esa consecuencia negativa clara, no existía en ese momento.


Dentro de las opciones que tenían y que conservan hoy en día los afiliados de optar por uno u otro régimen en materia pensional resultaría claramente negativa la consecuencia del traslado y en consecuencia conveniente mantenerse en el régimen de prima media, para el afiliado que desde el momento en que suscribió el traslado tenía cumplidos los requisitos de la pensión en el régimen de prima media, los dos o al menos uno, tenía una expectativa muy cercana para alcanzar la prestación, esa no es la situación de la demandante que para la fecha del traslado repetimos 1998, para ese momento le faltaban 19 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el régimen de prima media y en consecuencia las AFP tenían imposibilidad clara, física y cierta de conocer la conveniencia e informar sobre la conveniencia de pertenecer a uno o a otro régimen.


Advirtió que las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, ya que esa exigencia apareció en el año 2014 y, en todo caso, la promotora del debate tuvo nuevas oportunidades desde su vinculación inicial para retractarse o cambiar su situación, una de ellas con la expedición del Decreto 3800 de 2003.


Por último, arguyó que no era dable por vía jurisprudencial exigir al fondo accionado requisitos, formalidades o deberes de información que resultaban imposible de satisfacer en su momento, pues ello significaría imponerles retroactivamente condiciones que la norma no contemplaba.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 33, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por las accionadas y se estudiarán, inicialmente, el primero y el segundo que comparten vía de acusación y, de ser necesario, el tercero de manera independiente.


V. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad aplicación indebida, los artículos:


[…] 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2.003, 1.° del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 36 (incisos 4 y 5) de la Ley 100 de 1.993 y 1509 del CC lo que le llevó a infringir directamente los artículos 13-b, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993, 271 y 272 del mismo estatuto, 97-1 del Decreto 663 de 1993 y, en concordancia con...

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