SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54952 del 01-12-2021
Emisor | Sala de Casación Penal |
Ponente | FABIO OSPITIA GARZÓN |
Sentido del fallo | NO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 54952 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP5423 2021 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
SP5423 – 2021
Casación No. 54952
Acta No. 315
Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E. S.M., contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolutoria emitida el 2 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del punible de extorsión en grado de tentativa.
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ANTECEDENTES
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Fácticos
En el año 2013, en la ciudad de Cali, la comerciante D. A.T. fue objeto de constreñimiento por parte de varios hombres, entre ellos E. S.M., quien dijo pertenecer a una «oficina de cobro» y que para no atentar contra su vida y la de su familia, le exigió cancelar la suma de treinta millones de pesos que debía su hijo Nolberth Fernando García Ariza, así como un millón de pesos mensuales para permitirle continuar ejerciendo su labor productiva.
Enterados del asunto los integrantes del G. de la Policía Nacional, el 1° de junio de esa anualidad citaron a los individuos al establecimiento comercial de la mujer, lugar en el que convinieron entregar la suma de diez millones de pesos y allí dieron captura a Suárez Martínez, cuando recibía un sobre que simulaba el dinero acordado.
A las afueras del local se produjo la aprehensión de A. Oviedo Hurtado.
2.2 Procesales
En audiencias preliminares concentradas celebradas el 2 de junio de 2013 bajo la dirección del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de Suárez Martínez y Oviedo Hurtado, como coautores del punible de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal). Los imputados no aceptaron cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
Radicado el escrito de acusación2 con relación al anunciado injusto en la modalidad de tentativa, la actuación la asumió el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 26 de noviembre de 20133 exclusivamente en contra de E. S.M., pues en favor de A. Oviedo Hurtado la fiscalía anunció que presentaría solicitud de preclusión, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal.
La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de noviembre de 20144 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de julio5 y 25 de noviembre de 20156; 27 de mayo7 y 6 de septiembre de 20168.
Ante manifestación de impedimento exteriorizada el 8 de marzo de 2017 por el titular del despacho de conocimiento, el asunto pasó al Juzgado Décimo Homólogo de Cali, que continuó el juzgamiento los días 30 de agosto9, 12 de octubre10 y 22 de noviembre11 de 2017, y 2 de marzo de 201812. En esta última sesión anunció sentido de fallo absolutorio13, del cual dio lectura de inmediato.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 201814, lo revocó y, en su lugar, condenó a E. S.M. como autor de la conducta punible de extorsión simple15 tentada e impuso las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.
Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación, demanda16 que la Corte admitió con el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del procesado. Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.
III. LA DEMANDA
El recurrente planteó un cargo al amparo de la causal tercera de casación, derivado de un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de una máxima de experiencia.
Explicó que en Colombia es un «hecho notorio» los elevados índices de inseguridad por hurto de dinero, especialmente en las grandes ciudades, de ahí que cobrar una alta suma en efectivo obliga a buscar la compañía de otra persona para que esté pendiente de lo que sucede alrededor, máxime si se está frente a una persona natural, sin que sea válido apoyarse en la Policía Nacional, dado que en casos similares, los mismos agentes del orden han hurtado y ello ha producido desconfianza en el acompañamiento policial.
En el caso concreto –agregó–, la ciudad es Cali, la suma son diez millones de pesos, cobrados por el procesado a la presunta víctima en su establecimiento comercial, acompañado de A. Oviedo Hurtado en una moto, «quien, entre otras cosas fue declarado inocente».
La máxima de experiencia «consiste en que todo aquel que va a cobrar una suma alta de dinero va acompañado de otra persona, lo hace para estar alerta del entorno, a fin de evitar un hurto, sobre todo cuando es dinero ajeno».
Para el censor, la inferencia del Tribunal no resultó lógica, pues cobrar una suma de dinero «no clarifica el ánimo de querer amedrantar o constreñir, a quien se le estaba cobrando, y mucho menos que dicha situación conduzca a tener como ciertas las aseveraciones realizadas por la presunta víctima».
Añadió que esa intelección quebrantó el «principio lógico de razón suficiente», pues lo esgrimido por el juez colegiado en el sentido que el dicho de la denunciante de estar siendo extorsionada «concuerda con el hecho de que mi cliente haya llegado a cobrar el dinero acompañado por una moto ubicada en un lugar visible y que tuviera un papel con los datos de los deudores… no son [razones] suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que se está en presencia de la comisión del tipo penal de la extor[s]ión».
Recordó el haz probatorio incorporado al paginario, expresó que del mismo no puede derivarse la responsabilidad penal del acusado y concluyó que «el panorama f[á]ctico es que el S.E., fue a cobrar la letra de un amigo, acompañado de unos amigos de su amigo, a fin de garantizar la seguridad de ellos y del capital… mi poderdante fue a cobrar la suma de dinero en favor de un tercero, por lo que, es el único hecho verdaderamente probado, lo demás consiste en meros hechos indicadores, aunado a la inferencia errada que realiz[ó] el Tribunal».
Solicitó casar la sentencia y, en consecuencia, absolver a E. S.M. del punible objeto de acusación y condena.
IV. DE LA SUSTENTACIÓN
La Secretaría de la S. agotó el trámite previsto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la S. de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos:
4.1. Recurrente
En lo fundamental, reiteró lo esbozado en el libelo demandatorio.
4.2 No recurrentes
4.2.1 Fiscalía
El Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación manifestó que el error de hecho en la modalidad de falso raciocinio no se presentaba, ni otra modalidad de error distinto, pues no era cierto que se «haya ignorado alguna máxima de la experiencia y/o aplicado una especie de subregla de experiencia defectuosamente construida».
Recordó la prueba recaudada en la vista pública y lo que ella demostrada, básicamente, que se pretendía cobrar a D. A.T. una deuda que no era suya, sino de su hijo, que por dicha circunstancia fue amenazada, coaccionada y exigida, a nombre de una «oficina», de un «patrón», la suma de treinta millones de pesos, más el pago de una «vacuna» de un millón de pesos mensuales, y que ello actualizaba el tipo penal de extorsión y no el de constreñimiento ilegal –conforme a línea jurisprudencial de la S., que citó– mencionado por el juez a quo.
Desestimó la máxima de experiencia invocada por el impugnante, por considerar que no responde a una idea general que pudiera ser utilizada como premisa mayor de un silogismo, ni el planteamiento lógico de las reglas de experiencia, sino a su particular interpretación del asunto, en contravía de la realidad histórica probada.
Concluyó que el demandante es quien reduce su alegato al simple cobro de una deuda, pero elude la totalidad de aspectos demostrados y que el juez colegiado sopesó, esto es:
i) el único deudor era N.F.G.A., quien por ello firmó una letra de cambio; ii) la señora D.A.T., progenitora de Nolbert, respaldaba a su hijo, pero ella no adquirió la obligación de devolver el dinero; iii) los acreedores eran la señora F.R.P. y sus hijos; iv) de ninguna manera E.S.M. (implicado), era acreedor y, por ende, él no podía exigir el pago a quien no era deudor y menos utilizando amenazas violentas; v) el procesado se presentaba a nombre de un “patrón” para cobrar por cuenta de una “oficina”, concurrió con un motociclista que ocupaba un lugar estratégico y se valió de maniobras intimidantes.
En consecuencia, solicitó a la Corte desestimar el cargo de la demanda y confirmar la sentencia condenatoria de segunda instancia, aún en el ámbito de la doble conformidad.
4.2.2 Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reseñó el recaudo probatorio y explicó que la exigencia dineraria se presentó por una deuda legítima entre el hijo de la víctima con la familia R., respaldada en un título valor, documento del que se desprende que el deudor es Nolberth Fernando García Ariza, pero no su progenitora D. A.T..
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