SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84794 del 27-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879233912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84794 del 27-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84794
Fecha27 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5537-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5537-2021

Radicación n.° 84794

Acta 40


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sal La S. decide el recurso de casación interpuesto por SOFÍA CAROLINA SERRANO OSORIO contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la recurrente contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Sofía Carolina Serrano Osorio llamó a juicio a Ecopetrol S.A., a fin que fuera condenada al reintegrarla al mismo cargo ocupado, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de 2015; al pago de los salarios, aportes a seguridad social, prestaciones legales y extralegales, que se causaren hasta el momento de la restitución al cargo; declarar que para todos los efectos el contrato no sufrió solución de continuidad; lo extra o ultra petita; y las costas.


Como fundamento fáctico, adujo que se vinculó con la accionada el 7 de septiembre de 2008; a través de un contrato a término indefinido; que la terminación se produjo sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del CST, a partir del 4 de noviembre de 2015; que el último cargo ocupado fue el de profesional III; y, que su último salario fue de $5’381.849.


Narró que la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol -A., fue inscrita el 14 de febrero de 2014 ante el Ministerio de Trabajo; que el 23 de mayo de aquel año presentó pliego de peticiones ante la convocada al proceso; que el 14 de julio de la misma anualidad, tuvo inicio la etapa de arreglo directo; que el 22 de agosto finalizó dicho periodo de negociaciones, pero que el acta suscrita carece de la firma de los representantes de la empresa.


Relató que el 25 de agosto de 2014, el sindicato solicitó ante el Ministerio de Trabajo, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; que el 25 de noviembre de ese año el ente ministerial, requirió a las partes en conflicto, para que agotaran las etapas de que trata el artículo 434 del CST. Que en dicha comunicación se conminó a Ecopetrol para que firmara las actas so pena de compulsar copias para dar impulso a la investigación administrativa conforme el artículo 354 del CST.


Expuso que el Sindicato A. dio respuesta mediante comunicación del 4 de diciembre de esa anualidad, en cuanto a las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo emitió acto administrativo a través del cual dispuso no acceder a la solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento; que con la resolución emitida el 6 de agosto de 2015, se decidió no reponer la negativa; que mediante acto del 3 de noviembre de ese año, se confirmó la decisión; que este acto fue notificado al sindicato el 19 de noviembre de 2015; y que mediante auto de 23 de noviembre del 2015, se profirió decisión en la que se expresó que la decisión se encontraba ejecutoriada.


Aseveró que el despido del que fue objeto el 4 de noviembre de 2015, ocurrió cuando el conflicto colectivo, originado por la presentación de pliegos que se realizó el 29 de mayo de 2014, aún no había terminado; que los actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo, fueron objeto de demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, que agotó la reclamación administrativa mediante petición del 10 de noviembre de 2015 (f.° 4 a 11; 63 a 70).


Ecopetrol S.A. al responder, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de inicio de la vinculación laboral fue el 17 de septiembre de 2008; que la negociación colectiva mencionada en los hechos se llevó de manera conjunta en los términos del Decreto 089 de 2014 con las organizaciones USO, SINDISPETROL y ADECO; que dicho procedimiento tuvo fin con la firma de la convención colectiva. Frente a los restantes hechos, manifestó no constarle.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, compensación (f.° 74 a 80).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de julio de 2018, absolvió a la accionada sin condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por apelación de la demandante el 15 de agosto de 2018 (CD, f.° 78 anverso), confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no se discutía la terminación del contrato, que ocurrió el 4 de noviembre de 2015, ni el pago de una indemnización por carecer de justa causa; con referencia a las pruebas, señaló que la Asociación sindical de profesionales de Ecopetrol Sociedad Anónima -ASPEC, fue constituida el 14 de febrero de 2014 (f.° 18); que la demandante se afilió a dicho sindicato el 8 de septiembre 2014 (f.° 94); que el 29 de mayo de 2014, la organización presentó pliego de peticiones (f.° 19), que la actora fue despedida (f.°16).



Añadió que el 3 de julio de 2014, se reunieron los representantes de Ecopetrol, de los sindicatos USO, SINDISPETROL y ASPEC, con el propósito de acordar los parámetros en el que se desarrollaría la etapa de arreglo directo, en el marco del Decreto 89 de 2014; que tal hecho se deducía del acta visible a folio 96; y, que el 14 julio de 2014 se reunieron las partes con el objetivo de iniciar la etapa de arreglo directo, pero el sindicato condicionó el inicio de la negociación hasta tanto no se realizara un cambio de negociador (f.° 34).



Discurrió que según se señaló en el hecho 11 de la demanda, los negociadores del 31 de julio de 2014, decidieron prorrogar la etapa de arreglo directo; que dicho supuesto factico fue aceptado por la demandada en su contestación; que el 22 de agosto de 2014, las comisiones negociadoras de Ecopetrol y del sindicato ASPEC, se hicieron presentes para ponerle fin a la etapa de arreglo directo y señalaron que persistía el desacuerdo entre las partes, referente a la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por esa organización sindical (f.° 99); no empece, la convención colectiva derivada de la mesa unificada «fue suscrita entre Ecopetrol y la USO, ADECCO (sic) y SINDISPETROL, fue depositada el 12 de septiembre de 2014 ante el Ministerio de Trabajo, folio 13».



Aludió a la negociación colectiva efectuada de manera conjunta con otras asociaciones sindicales, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014; que en aquella negociación unificada participó el sindicato A., lo cual coligió del acta adosada a folio 96; y afirmó:


(…) esa organización, en virtud de la autonomía sindical que le es propia, decidió implementar de manera libre y voluntaria un proceso unificado integrado para poner fin al conflicto colectivo que surgió con ocasión a la presentación de su pliego de peticiones, tal y como lo dispone el mencionado decreto, al punto que designó a los miembros que integrarían la comisión negociadora sindical, negoció con su empleador el pliego de peticiones y adelantó todas y cada una de las etapas del conflicto colectivo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 434 del código Sustantivo del Trabajo, de dónde se concluye que el elemento teleológico de la norma se cumplió en el presente caso.


Anotó que no desconocía que la organización A. «no llegó a ningún acuerdo respecto de su pliego tal y como señaló en el acta final que corresponda a folio 99», no obstante,


(…) este sindicato, desde un principio, concertó con su empleador una mesa unificada de negociación, esto es, un proceso de negociación integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo con miras a suscribir un acuerdo unificado, luego entonces, resulta apenas lógico, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo 2014-2018, por Ecopetrol y los restantes sindicatos, el conflicto colectivo finalizó, pues no puede perderse de vista, que tal y como lo sostuvo el Ministerio de Trabajo, en la resolución 3015 del 5 agosto de 2015, el conflicto colectivo fue uno y, por ende, la negociación es una como lo establece el Decreto 89 de 2014”.


Aseguró que la posición del sindicato no era coherente, ya que inicialmente se acogió a la negociación unificada y, con posterioridad, quiso desconocer la convención colectiva así acordada; que en todo caso, la negociación colectiva no podía extenderse hasta la decisión del recurso de apelación contra la decisión del Ministerio de no convocar el Tribunal de arbitramento, «pues se debe insistir el mismo finalizó el día en que las partes resolvieron suscribir la convención colectiva que a folio 120 obra, que fue el 11 de septiembre (sic) de 2014 por tratarse de una sola negociación y por ende un único conflicto». Concluyó que para el 4 de noviembre de 2015, fecha del finiquito, la garantía foral no operaba.



  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo presenta al siguiente tenor, que se,


CASE TOTALMENTE la sentencia (…) para que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda tal y como se solicitan, proveyendo en costas como corresponda.


Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fue replicado. Habida cuenta del fin uniforme que persiguen y la similitud de los argumentos que los soportan, pese a haberse dirigido por sendas incompatibles, la S. procederá al análisis conjunto de la acusación.

  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada,


(…) de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo...

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